Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:4121 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

propio de su hogar o lugar doméstico, cual es el domicilio, donde el funcionario reside en forma cotidiana y al que en todo momento puede acudir.

Aquella función, que —como se dijo en párrafos anteriores— impor ta el deber superior "más primario y sustancial del Estado", no podría ejercerse en plenitud si la custodia se viera restringida a prevenir lesiones ala persona física del funcionario, pues los alcances asignados al artículo 3° inc. 3°) del Decreto-Ley 333/58 por el art. 8°,inc. d), dela Ley 21.965 citado impone la obligación de intervenir para defender la seguridad e integridad de los funcionarios "contra lasvías dehecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas".

En tales condiciones, considero que los hechos acaecidos el 16 y 17 de diciembre de 1993 en el domicilio de los actores comprometen la responsabilidad del Estado, pues importan la omisión de sus deberes primarios y constituyen una irregular prestación del servicio de seguridad a su cargo.

Máxime, cuando lo resuelto por el a quo en torno a que los daños ocasionados fueron una eventualidad previsible, toda vez que los hechos de violencia se venían sucediendo desde quince días antes de esas fechas y pudieron evitarsesi el servicio sehubiera brindado de conformidad a la normativa para el cumplimiento de sus fines, no exhibe arbitrariedad, pues el pronunciamiento cuenta en ese aspecto con suficiente sustento en las consideraciones de hecho, prueba y valoración del derecho aplicable (Fallos: 323:2456 ), ajenas a esta instancia, ala vez que el apelante no demuestra apartamiento de dicha doctrina, ni aporta argumentos que justifiquen revisar el criterio adoptado sobre el tema.

— VIH — Por último, opino quelos planteos referidos a los montos de indemnización determinados en la sentencia, remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la Ley 48, máxime cuando la Cámara ha expuesto para sustentar su decisión motivaciones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4121

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 1249 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos