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Fallos: 330:4053 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Elloesasí pues, si bien el númerode la oferta, su fecha de emisión y recepción, permitirían eventualmente su individualización, tales elementos son insuficientes para "determinar el objeto del contrato", en la forma como lo requiere el art. 204 del Código Fiscal.

Pararatificar lo expuesto, basta con observar que con la sola misiva de aceptación es imposible requerir de prestación alguna, situación que obliga a recurrir a la correspondiente propuesta, en contravención alo dispuesto por el art. 202 del Código Fiscal y al apartado 2) del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548, los cuales exigen que el "instrumento" gravado revista los caracteres de un título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones "sin necesidad deotro documento" (dictamen de este Ministerio Público in re Y .352, XXXV, "Transportadora de Gas del Sur S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de", del 20 de mayo de 2003, pto. VIII).

Considero, entonces, que la sentencia yerra en su análisis pues, apartándose de las reglas aplicables, se ve necesitada de recurrir ala propuesta individualizada en la aceptación para construir un conjunto instrumental que acredita la existencia deuna relación contractual ocual, valga adararlo, nunca estuvo en discusión— pero que no conducea demostrar el acaecimiento del hecho imponiblesino, por el contrario, prueba la carencia deun instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos en los términos expuestos (cfr. dictamen de este Ministerio Público in reB.1087, L.XXXVI "Banco Río de la Plata S.A. ce/Provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable", del 3 de julio de 2002, a cuyos fundamentos V.E. remitió en su sentencia del 4 dejulio de 2003).

En tales condiciones, es mi parecer que el pronunciamiento recurrido no resulta ajustado a derecho, en los términos de la conocida doctrina de V.E. sobre arbitrariedad de sentencias, ya que seha apartado dela letra delas normas querigen el criteriodeinstrumentalidad e importa, desde mi óptica, violar tanto el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 4° y 17 de la Carta Magna) como asimismo el derecho de propiedad privada (conf. doctr. de Fallos: 248:482 ; 312:912 ; 316:2329 ; 323:2256 , entre otros).

—VI-

Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar al presente recurso de hecho, revocar la sentencia defs. 154/165 en cuanto fue materia de

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4053 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4053

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