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Fallos: 330:396 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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396 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones que quepan decidir en la instancia del artículo 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa" (Fallos:

320:1463 ).

2. El juez de primera instancia, al determinar la pena, alegó tener en cuenta las características, modalidades y consecuencias del obrar de los imputados, el perjuicio ocasionado, las edades, el nivel de instrucción de cada uno de ellos, las conclusiones de los respectivos informes ambientales, y con respecto a Garrone, la "excelente" impresión que se formara en la audiencia de conocimiento personal. Agregó que tales pautas lo persuadían de que la pena debía suspenderse, teniendo en cuenta, además, el tiempo ya sufrido en detención, y la inconveniencia de reintegrarlo a la vida carcelaria, pasado tanto tiempo de su soltura, pues era factible que hubiera logrado su inserción laboral y orientado su vida por carriles honestos, tal como se lo hiciera saber personalmente. Asimismo, el período soportado en prisión seguramente le habría servido de advertencia suficiente para no recaer en el delito fojas 272 vuelta y 273).

3. La cámara, a su vez, elevó el monto basándose en la simultaneidad con que los enjuiciados perpetraron los dos atracos y la gravedad con que uno de ellos fue consumado, arrojando a un hombre del tren a toda marcha, mientras era golpeado salvajemente. Invocó, según las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, el grado de responsabilidad, la peligrosidad evidenciada y el antecedente que registraba fojas 609), cuya sanción —dijo— se deberá unificar con la pena impuesta en esta causa (fojas 667 a 668).

4. En mi opinión, el a quo incurrió en una valoración arbitraria de los elementos causídicos. Veamos:

a) El "antecedente" citado no es tal, por la sencilla razón de que la condena fue impuesta después de varios años de dictada la presente, por un hecho cometido con posterioridad a los que aquí se juzgan. De seguir esta tesitura, una segunda condena serviría para elevar la pena 7 Us T-MARZO-200,065 E 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-396

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