DE JUSTICIA DELA NACION 397 230 de la primera no firme, lo que es irracional, pues, como ya se dijo, no sería entonces un "antecedente", sino un delito futuro con efectos retroactivos gravosos, más allá de lo que permite la ley penal (v.gr. artículos 58 ó 50 del C. Penal) (caso M.1022. XXXIX, Recurso de hecho, "Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado —causa N° 1174, resuelta el 7/12/2005 —Fallos: 328:4343 -, considerando 11, mutatis mutandi).
b) Para remarcar la gravedad del hecho, se dice que los autores culminaron el robo "arrojando al hombre del tren a toda marcha, mientras lo golpeaban salvajemente". Ahora bien, esta descripción de la cámara, no condice con la de la sentencia (fojas 267 vuelta y 268), de la que la alzada no se debió apartar sin dar los fundamentos adecuados.
Por consiguiente, estos extremos perjudiciales para el imputado, mal pudieron ser usados para aumentar la pena.
c) Los jueces de la cámara no cumplieron con lo que V. E. llama "la necesidad de tomar conocimiento de visu del condenado antes de determinar la pena", según lo establece el artículo 41, inciso 29, in fine, del Código Penal, "regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación. Desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada" (fallo "Maldonado", considerandos 18 y 19).
d) Con respecto a la peligrosidad —categoría a la que echa mano la cámara- postula V. E. que, aun cuando se la admitiera por hipótesis dentro de nuestro sistema constitucional, el pronóstico de conducta no podría hacerse intuitivamente por el tribunal, sino en base a un serio estudio o peritaje psiquiátrico o psicológico (precedente "Maldonado", considerando 39).
Y esto puede aplicarse a este caso, donde se eleva la pena impuesta a un condenado, después de 15 años de cometido el hecho y de 12 de que se le impusiera la condena en primera instancia, y sin más herramientas que los informes personales obtenidos al inicio de la causa.
Considero que pasado tanto tiempo, la supuesta "peligrosidad" extraída solamente de la modalidad del hecho, queda sin fundamento subje1 Us +-MARZO-300,065 297 20/2/2007, 1755
Compartir
115Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:397
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-397¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 397 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
