Se opuso también ala citación de terceros solicitada por el demandado, pues entendió que la pretensión de convocar a las provincias ala causa es una medida dilatoria, obstruccionista eimprocedente ya que noseles endilga ningún actou omisión relacionados con la masacrede 1924 —objeto de autos— la cual, según dice, tuvo como principal protagonista y responsable al Estado Nacional.
A fs. 196/197, el Juez Federal, de conformidad con el dictamen del fiscal, se declaró incompetente, con fundamento en el expreso allanamiento de la actora a la competencia originaria de la Corte, sin expedirse sobre la citación de las provincias como terceros (v.
fs. 166/187).
A fs. 202, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
— II Cabe recordar que para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda en consecuencia la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero— y sustancialmente, osea, que tenga en el litigioun interés directo, detal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:
311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).
En mérito de lo señalado, entiendo que ese requisito no se encuentra cumplido en autos, toda vez que de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 322:2370 ; 323:1217 -, y de los escritos incorporados al expediente se desprende que la actora sólo atribuye responsabilidad por los hechos denunciados al Estado Nacional, por cuanto sostiene que los crímenes fueron presuntamente cometidos por fuerzas de seguridad nacionales y civiles y, por ende-—a su entender, existe la obligación internacional dela República Argentina de resarcir civilmente a la comunidad sobreviviente.
Por otra parte considero que la demandada, para fundar la citación comotercero a juicio de las provincias, no ha invocado una comunidad decontroversia, única hipótesis que autoriza a concederla (art. 94
Compartir
123Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3891
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3891¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 1019 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
