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Fallos: 330:3888 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la decisión recurrida. Acumúlese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen. Notifíquese y remítase.

RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco.

Recurso de hecho interpuesto por Luisa Aguilera Mariaca y Antonio Reyes Barja en representación de su hija D.R. A., patrocinados por los Dres. Ver ónica Asurrey, Diego Morales y Pablo Ceriani Cernadas.

Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Salal.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 4.

ASOCIACION COMUNITARIA LA MATANZA v. NACION ARGENTINA y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

Al nointegrar ninguna provinciala litis, es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda contra el Estado Nacional tendiente a obtener indemnización de daños y perjuicios sufridos por la comunidad aborigen argentina de las personas del pueblo de la etnia Toba actualmente vivos en el país, con domicilio en la Provincia del Chaco, como consecuencia de los pr esuntos crímenes de lesa humanidad perpetrados en el año 1924 en el entonces Territorio Nacional del Chaco por fuerzas de seguridad nacionales y civiles, hecho conocido como la "Masacre de Napalpí".

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Con sólo aducir que el pueblo Toba reside en las provincias del Chaco, Salta, Buenos Aires, Santa Fe y Formosa, el Estado Nacional no alcanza a demostrar que esas provincias tengan un interés directo en el pleito, ya que no destacó de manera concreta ningún acto u omisión de sus autoridades en la "Masacre de Napalpí" objeto de la demanda de daños, para fundar la citación como tercero a juicio de las provincias, no invocó una comunidad de controversia, única hipótesis que autoriza a concederla (art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3888 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3888

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