grar progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente protocolo" (arts. 1 y 5).
En línea con lo expuesto, y en relación directa con la materia sub examine, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (resolución 2200 A (XXI), Asamblea General de las Naciones Unidas, del 16 de diciembre de 1966, aprobado por la ley 23.313) en la parte 2, art. 2, establece, por un lado, el criterio de desarrollo progresivo para los derechos que protege el pacto, hasta el máximo de los recursos de que disponga el Estado (inc. 1°), por otro, sienta el principio de no discriminación en cuanto al goce de los derechos a que refiere (inc. 2°) y, finalmente, consagra que "Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos por el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos" (inc. 3).
13) Que, de conformidad con los criterios enunciados, el trato diferenciado entre nacionales y extranjeros no importa un supuesto de discriminación en los términos delosarts. 16 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, ellosin perjuicio de analizar el grado de razonabilidad y proporcionalidad de las consecuencias jurídicas que se deriven detal configuración normativa en relación con la finalidad de la norma, de manera de evitar resultados disvaliosos o excesivamente gravosos.
14) Que, a tales efectos, cabe considerar que el requisito de residencia continua en el país —tanto para naturalizados como extranjeros— constituye un presupuesto mínimo de exigencia en atención al derecho involucrado y constituye un requisito constitucionalmente válido para garantir en términos de igualdad formal y sustantiva el accesoala prestación asistencial. Tal exigencia hace, a su vez, a mantener una relación de equilibrio entrela situación de los nacionales y de los extranjeros. El requisito de residencia en el país aparece ligado a la necesidad de un cierto grado de integración y permanencia que resulta de relevancia jurídica al tiempo de organizar un sistema de asistencia social que, sin desatender los principios constitucionales en la materia, vele por que tales beneficios no se conviertan en una carga de tal magnitud que pueda afectar el nivel global de otras prestaciones y obligaciones que le corresponden al Estado (conf. doctrina en similar tema Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala) Asunto C-209/03, sentencia del 15 de marzo de 2005).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3885
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