prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas. Por ello, las prohibiciones de discriminación implican un análisis y un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación en sí misma, la que habrá violadoel límite constitucional cuando se verifique que el factor o supuesto prohibido es el único fundamento de aquélla y que conlleva un criterio de desvalorización o prejuicio(conf. doctrina Tribunal Constitucional Español, sentencias 340/1993 y 154/2006, entre otras; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama v Nicaragua, 23 de junio de 2005 entre otras y Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencias C-224/00 y C-17/05, entre otras).
9°) Que, con el alcance indicado, en la configuración legal de los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros y ponderando la diversa naturaleza de aquéllos, el legislador puede introducir la nacionalidad como elemento para la definición de un supuesto de hecho al queleligará la consecuencia jurídica establecida ponderando la concurrencia de otros factores, dentro de los cuales sin duda considerará determinados parámetros de comparación respecto de la situación de los nacionales. Las cuestiones de titularidad y ejerciciodelos derechos y, más precisamente, el problema de la igualdad en el ejercicio de aquéllos, depende del derecho afectado y de los intereses sociales que aparezcan como imperativos para el Estado en la materia sujeta a reglamentación. En tales supuestos es constitucional mente válido formular condiciones de trato difer enciado.
10) Que según la doctrina dela Corte Interamericana de Derechos Humanos corresponde efectuar una diferenciación entre los términos "distinción" y "discriminación". El término distinción "se empleará para lo admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo. La discriminación se utilizará... para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable... La existencia de tal justificación debe evaluarse en relación con el propósito y los efectos de la medida en consideración, tomando en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las sociedades democráticas...
una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho... no sólo debe buscar un fin legítimo... el art. 14 sevida igualmente cuando se establ ece de manera clara que no hay relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se busca llevar a cabo... no habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente... De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3883
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