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Fallos: 330:3881 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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requisitos diferenciados entre nacionales y extranjeros y, en el casode sortear constitucionalmente esta primera cuestión si, en lo que hace al caso concreto, resulta razonable exigir a los extranjeros el requisito de residencia continua y, en su caso, disponer que tal residencia debe satisfacer el plazo de 20 años.

6°) Que el decreto 432/97, reglamentario de la ley 13.478 y sus modificatorias, dispone en su art. 1°, y en lo que aquí interesa por ser motivo de debate, que podrán acceder a las prestaciones instituidas por el art. 9° de las leyes de refer encia, las personas que cumplan con los siguientes requisitos: a) Tener setenta años en el caso de vejez; b) Encontrarse incapacitado en forma total o permanente, en el caso de pensión por invalidez (disminución dela capacidad laborativa del 76 según segundo párrafo del inc. b del art. 1), c) Acreditar la identidad, edad y nacionalidad, d) Ser argentinonativo onaturalizado, residente en el país. Los naturalizados deberán contar con una residencia mínima continuada de cinco años anteriores al pedido del beneficio; e) Los extranjeros deberán acreditar una residencia mínima continuada en el país de veinte años.

En los incisos restantes del art. 1, así comoen el resto de las nor mas, se consignan una serie de condiciones que demuestran acabadamente la gravedad delas situaciones que han sido consider adas alos efectos de otorgar este tipo de pensiones, lo que se traduce en un régimen de tramitación y otorgamiento que pone a cargo del órgano de aplicación, la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, una serie de diligencias tendientes a verificar las ciranstancias sodo económicas de los solicitantes (incs. f, 9, h,i del art. 1; arts. 2° y 3° y cap. ll).

Lo manifestado permite concluir que los fines perseguidos por la norma apuntan a reconocer el acceso al beneficio a aquellos que se encuentran en contingencias sociales absolutamente extremas, vale decir, situaciones que ponen en juego de manera manifiesta la subsistencia misma de la persona y, con ello, la vigencia efectiva de derechos fundamentales básicos. Todo ello en el marco de los arts. 14 bis y 75 incs. 18, 19, 22, 23 de la Constitución Nacional.

7) Que, tal como se enunció en el considerando 5°, corresponde en primer término decidir si es constitucionalmente sustentable reconocer al legislador la facultad de establecer diferencias entre nacionales y extranjeros en el contexto delos fines que persigue la norma cuestio

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3881 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3881

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