4°) Que, en atención al encuadrejurídico de la pretensión, realizadotantoen la sentencia de grado comoen el dictamen de la Procuración, en primer término corresponde analizar la naturaleza de la pensión requerida. En tal sentido, cabe señalar que el art. 3 de la ley 13.478 creó el Fondo Estabilizador de Previsión Social para atender los déficit delos organismos de previsión social, el pago del suplemento variable, las "pensiones graciables acordadas 0 a otorgarsey las pensiones a la vejez creadas por esta ley". El texto no deja dudas acerca dela diferenciación que formuló el legislador en la letra de la norma entre las pensiones denominadas graciables y aquellas destinadas alavejez. El art. 9° de la ley de referencia reglaba el sistema de pensión inembargable ala vejez para personas de sesenta años o más, no amparada por un régimen de previsión y con exigencia de otros requisitos.
La ley 18.910 incorpora como un supuesto diferenciado para acceder a la pensión la alternativa que la persona se encuentre "imposibilitada de trabajar".
A su vez la ley 20.267 sustituyó el art. 9° de la ley 13.478 y sus modificatorias, y dispuso "Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recur sos propios, no amparada por un régimen de previsión, de sesenta y cinco o más años de edad oimposibilitada detrabajar".
La primera conclusión ala que se arriba, en virtud de la exégesis normativa efectuada, es que las pensiones a la vejez y a la invalidez —tal como la denomina el decreto reglamentario— noson identificables con las pensiones graciables ni en cuanto asu naturaleza ni en cuanto al régimen de concesión.
De ello se deriva que el beneficio instituido no responde al concepto de pensiones graciables, cuyo reconocimiento pertenece a la órbita dediscrecionalidad del órganolegislativo, y que, por el contrario, cabe considerarlo encuadrado en el ámbito de la legislación relativa a la seguridad social, conformeel art. 75 inc. 12.
5°) Que, precisada la naturaleza de la pensión que se pretende, corresponde revisar, en el marco del art. 9° yacitado, si el Poder Ejecutivo de la Nación ha excedido su facultad reglamentaria al imponer
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3880
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