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Fallos: 330:3884 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de las normas, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, valedecir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana..." (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003 —Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes | ndocumentados— Puntos 82 al 96).

11) Que, en este orden de ideas, y a la luz de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el principio de igualdad formal y sustantiva y el principio de no discriminación debe ser interpretado teniendo presente que, en el caso de autos, se trata de la concesión de una prestación que integra la categoría de derechos económicos, sociales y culturales. En efecto, las pensiones por invalidez, asistenciales o no contributivas, dependen de fondos dispuestos por las distintas leyes de presupuesto, lo que determina que los recursos no son ilimitados y que la administración y asignación de los mismos requiere ponderar el equilibrio de las prestaciones entre nacionales y extranjeros, para asegurar que las que se acuerden mantengan una relación de equidad en la satisfacción de los der echos fundamentales delos distintos colectivos queintenta proteger, en aras de los cualesel legislador puede imponer determinados requisitos no sólo de fondo sino de forma alos efectos de percibir el beneficio.

12) Que, en tal sentido, cabe precisar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 26, referido a la plena efectividad de las normas económicas, sociales y culturales sienta el principio de desarrollo progresivo en la medida de los recur sos disponibles por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, el art. 30, al regular el principio acerca del alcance de las restricciones introduce el criteriode ponderación del interés general y de acuerdo con el pr opósito para el cual fueron establecidas. A su vez, el art. 32 enuncia, en su inc. 2, el principio de ejercicio relativo de los derechos de conformidad con los de los demás, con la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Der echos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", dispone la obligación de los estados parte de adoptar las medidas necesarias "...hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lo

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3884

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