da por su padre- y que padece de tetraplejía espástica y ausencia de lenguaje verbal.
2) Quel fallo adverso de primera instancia fue confirmado por la Sala | de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Para ello, el a quo sostuvo que la facultad de otorgar pensiones, reconocida al Congreso de la Nación en el art. 75 inc. 20 de la Constitución Nacional, es de absoluta discrecionalidad de aquél y que, en consecuencia, los requisitos que a tales fines se establezcan configuran un acto de pdlítica legislativa no justiciable. Agregó que los requisitos exigidos por la norma, según se trate de nacionales o extranjeros, no constituyen discriminación en razón de la nacionalidad, pues no viola el art. 16 de la Constitución Nacional que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto no incurra en arbitrariedad o en una ilegítima persecución de personas o grupos.
Contra tal pronunciamiento los actores interpusieron recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó esta queja, y que resulta admisible por cuanto el planteo de inconstitucionalidad del decreto reglamentario de la ley 13.478 y sus modificatorias encuadra en las disposiciones del art. 14 dela ley 48 (incs. 1° y 3°), cuestión quenoha merecido ponderación alguna por el a quo.
Por su parte, la señora Procuradora Fiscal, en el dictamen de fs. 160/163, sostuvo que la pensión pretendida es de naturaleza no contributiva y, por lotanto, participa de una naturaleza disímil alade los beneficios provisionales, circunstancia que hace variar el grado de exigibilidad. Sostuvo que tal tipo de beneficios tiene su raíz en la facultad otorgada al Congreso de la Nación en el art. 75 inc. 20 de la norma fundamental, que son prestaciones de pago periódico, gratuitas, otorgadas a "quienes hayan realizado acciones que merezcan la gratuidad de la Nación, como también puede concedérselas a ancianos o minusválidos". Entendió que se trata de beneficios que vota el Congreso en forma espontánea como favor o amparo y que pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales. Sin perjuicio de lo cual, al analizar el decreto reglamentario motivo de impugnación, sostuvo que no parece arbitraria la distinción entrenacionales y extranjeros, máxime cuando loque se pretende es una prestación en dinero. Asimismo, consideró razonable el plazo de veinte años y resaltó que en el caso de autos, el Estado otorga a la menor asistencia médica y educación (punto III del dictamen).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3879
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