330 incorrecto— para evaluar la constitucionalidad de una categorización prima faciediscriminatoria.
14) Que las consideraciones precedentes permiten afirmar, entonces, que el artículo 1°, inciso "e", del decreto 432/97 es inconstitucional, en tanto discrimina a las personas según su nacionalidad. Tal declaración implica, entonces, que la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales no podrá oponer el requisito de veinte años deresidencia como impedimento para otorgar la pensión solicitada.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar ala queja, se dedara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Devuélvanse los autos a la Sala | de la Cámara Federal de la Seguridad Social para que se dicte un nuevo fallo conforme lo aquí dispuesto. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARMEN M. ArGIBaY.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JUAN CARLos MAQUEDA
Considerando:
1°) Quelosactores iniciaron, en representación de su hija, demanda de amparo contra el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambientedela Nación, ante la negativa de este organismo de dar cursoal expediente administrativo por el cual se sdicitaba la pensión por invalidez para su hija discapacitada prevista en el art. 9° delaley 13.478 y sus modificatorias y plantearon la inconstitucionalidad del art. 1°, inc. e del decreto 432/97, reglamentario de la ley 13.478 y sus modificatorias, según el cual para el otorgamiento del beneficio pretendidolos extranjeros debían acreditar una residencia mínima continuada en el país de veinte años. Fundamento este último invocado en la negativa estatal a dar curso al expediente administrativo por el que se solicitaba la pensión.
Los actores señalaron que su hija es de nacionalidad boliviana, que obtuvo su radicación definitiva en la República Argentina en julio del año 2001 —ello como consecuencia de la radicación definitiva logra
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3878
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