330 cia de envoltorio secuestrado y dijo no conocer a Llambay, no aportó elemento alguno que condujese a pensar en una comunicación formulada bajo coacción" (ídem).
Como puede apreciarse, la cuestión que aquí nos ocupa ya ha sido resuelta por la Corte en casos análogos al presente y en sentido contrario a las pretensiones de la aquí recurrente; ésta, por su parte, no sólo no ha rebatido los fundamentos de tales precedentes sino que ni siquiera los ha tenido en cuenta.
En tal estado de cosas, los argumentos que esboza la defensa de Minaglia respecto de esta cuestión en modo alguno pueden considerarse novedosos y, mucho menos, con una entidad tal como para obligar a este Tribunal a revisar su jurisprudencia en lo atinente a la validez de las declaraciones espontáneas. En tal sentido, esta Corte ha afirmadoen reiteradas oportunidades que "las cuestiones federal es setornan insustanciales cuando una dara jurisprudencia, indudablemente aplicablea elas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando el recurrente no aduce razones que pongan en tea dejuicio la aplicabilidad del precedente oimporten nuevos argumentos que puedan llevar a la modificación del oestabl ecido en aquél" Fallos: 316:2747 y suscitas, entreotros).
Por los motivos indicados, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario en lo relativo a la presunta invalidez de los dichos espontáneos del detenido Pablo Jesús Rodríguez.
14) Finalmente, corresponde tratar el agravio relativoalafalta de fundamentos del auto que dispuso el allanamiento.
En lo atinente a esta cuestión, el recurso extraordinario ha sido bien concedido ya que la defensa sostiene que el auto que dispone el allanamiento debe contener los fundamentos de tal decisión y que el incumplimiento de dicha obligación importa una afectación a la garantía de inviolabilidad del domicilio, y la decisión del a quo ha sido contraria alosintereses del recurrente (art. 14, inc. 3° dela ley 48).
15) Ingresando, entonces, al fondo del agravio, corresponde inicialmente recordar que la Constitución Nacional, en su art. 18, determina comoregla general que el domicilio es inviolable, estableciendo, a su vez, que excepcionalmente se podrá proceder a su allanamiento y ocupación cuando concurran los casos y justificativos que una ley pre
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3820 
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