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Fallos: 330:3677 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Pero a poco analizar las normas en juego se advierte lo erróneo de su postura.

La Convención de Montevideo de 1933, al referirsea esta cuestión expresa "cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por loquerespecta a su entrega, ésta podrá ono ser acordada según loque determinen la legislación olas circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregara al individuo requerido, el Estado queda obligado a juzgarlo por el hecho que seleimputa, en las condiciones establecidas por el inc. b) del artículo anterior y a comunicar al Estado requiriente la sentencia que recaiga" (artículo 2, el destacado es propio).

El suscripto ha tenido ocasión de expedirse respecto de la correcta hermenéutica deesteinstrumento internacional en particular (Fallos:

326:4415 ). Se dijo en aquella ocasión que de la expresión "podrá ono ser acordada" debe entenderse que el tratado en cuestión es de aquellos que facultan a la extradición de nacionales, es decir, debe considerárselo comprendido dentrodel supuesto del cuarto párrafo del artículo 12 dela ley 24.767. En consecuencia, será el Poder Ejecutivo en la oportunidad prevista en el artículo 36 quien deberá resolver si hace lugar onoala opción (Fallos: 322:507 y 486).

Y sostengo que esta es la interpretación correcta puesto que la intentada por el magistrado lleva a consecuencias irrazonables. En efecto, de entender la norma del tratado como un simple reenvío ala legislación interna ("podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación") supuesto en el cual podría considerarse razonable la aplicación directa del primer supuesto del artículo 12 delaley 24.767, quedaría inoperantelareferencia, en la misma cláusula del tratado, a "las circunstancias del caso" como uno de los elementos a ponderar al admitir o denegar la entrega del nacional.

Se advierte entonces quela decisión del a quonotiene en cuentael principio según el cual las leyes deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y dejea todas con valor y efecto (Fallos: 310:195 , entre muchos otros).

En síntesis, según una adecuada interpretación de la norma en cuestión "a juicio del Estado requerido" (entendiendo por esta expresión al Poder Ejecutivo —cfr. mutatis mutandi punto V del dictamen

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3677 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3677

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