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Fallos: 330:3609 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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PROVINCIA eL. NEUQUEN
v. HIDROELECTRICA PIEDRA DeL AGUILA S.A.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la CorteSuprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobrecuestiones federales.

Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional) la demanda de la Provincia del Neuquén contra la empresa Hidroeléctrica Piedra del Aguila S.A. por el pago de recargos e intereses por regalías abonadas fuera de término correspondientes a los períodos devengados desde diciembre de 1993 inclusive, y respecto a los sucesivos vencimientos producidos en adelante y que se operen en el futuro en tanto la demandada continúe incurriendo en mora.

ENERGIA ELECTRICA.
Mediante el decreto 287/93, se dispuso la constitución de las sociedades por medio de las cuales se llevaría a cabo la reorganización y privatización de Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima, Hidronor S.A. —entrelas que se encuentra la denandada-, y se estableció que la regalía hidroeléctrica prevista en el art. 43 de la ley 15.336, modificada por la ley 23.164, se calculará mensualmente conforme lo dispone el decreto 1398/92, estableciendo un inter és en caso de mora, lo que indica que al momento de la constitución de la sociedad demandada para su posterior transferencia al sector privado, ya se encontraba fijada la regalía que debían abonar las concesionarias de aprovechamientos de fuentes de energía hidroeléctrica, el plazo de pago y las consecuencias de la falta de pago íntegro y en término del mencionado canon.

ENERGIA ELECTRICA.
El instructivo que habría sido remitido por el presidente del Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN) a las empresas concesionarias (identificado como "Metodología para la liquidación de Regalías Hidroeléctricas"), más allá de las dudas que pudiera generar desde otros puntos de vista —tales comoel de la competencia de quien lo habría emitido o el de la regularidad del procedimiento necesario para su dictado-, se encuentra en evidente contradicción con la normativa aplicable a la cuestión, lo que se halla vedado por el principio de legalidad, al tiempo que impide que sea sustento idóneo para que la demandada funde en él derecho alguno, por carecer de requisitos esenciales.

ENERGIA ELECTRICA.
El tiempo que haya demorado la provincia en efectuar los reclamos por falta de pago en término a la demandada ninguna influencia puede tener a la hora de

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3609

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