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Fallos: 330:3604 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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2) Que en razón de que la deudora incurrió en mora en el mes de julio de 2001, la acreedora inició la presente ejecución hipotecaria, proceso en que con fecha 16 de noviembre de 2001 se dictó sentencia de trance y renate mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago del capital reclamado (U$S 15.000), con más los intereses —compensatorios y punitorios- pactados siempre que no superasen en conjunto el 24 anual y las costas del juicio.

3) Que encontrándose firme dicho pronunciamiento, la ejecutada solicitó la pesificación de la deuda según los decretos de necesidad y urgencia 214/2002 y 320/2002, a lo que la actora se opuso planteando su inaplicabilidad sobre la base de los términos del contrato y de la mora en que había incurrido la deudora con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones legales. Solicitó en forma subsidiaria su inconstitucionalidad pues sostuvo que alteraban las pautas contractuales y licuaban el pasivo del deudor a costa de quienes, como su parte, habían sufrido privaciones para ahorrar; que la legislación vigente permitía y garantizaba la inversión de reservas en dólares mediantela intangibilidad de los depósitos y que por tratarse de un contrato privado debía evitarse la intervención del Estado para defender auna delas partes en contra delaotra, más aun si la que se pretendía proteger había manifestado haber tomado los recaudos suficientes para efectuar el pago.

4°) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al modificar la sentencia de primera instancia, declaró inaplicables las disposiciones de la ley 25.561 y sus complementarias, pues consideró que existía una obligación de pago en dólares reconocida judicialmente por sentencia firme, decisión que estaba amparada por el principio de cosa juzgada, aparte de quela mora se había producido con anterioridad a la entrada en vigor de las normas de emer gencia.

5°) Que contra dicho pronunciamiento la ejecutada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa. Afirma que la cosa juzgada de un proceso ejecutivo es de carácter meramente formal y debe ceder frente a normas de orden público como la ley 25.561 y el decreto 214/2002; que nadie puede invocar derechos irrevocablemente adquiridos con el objeto de dejar de lado las reglas de emergencia que pesificaron todas las obligaciones existentes a la sanción de la ley 25.561, judiciales o extrajudiciales, de

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3604 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3604

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