330 desde los puertos patagónicos con el propósito de fomento de dicha región. En esteorden deideas, afirma que los reembolsos previstos en la ley 23.018 sólo podrían haber sido der ogados mediante el dictado de otra ley.
Por otra parte, señala que el pago de los reembolsos fue efectuado de acuerdo con la interpretación sostenida por el organismo aduanero al momento de hacerlo, y que si bien los arts. 845 y sgtes. del Código Aduanero regulan la acción del Fisco para reclamar la devolución de los estímulos pagados indebidamente, tal reclamo no puede fundarse en un cambio del criterio anteriormente sostenido respecto de la procedencia del reembolso, tal como —según afirma-— ocurre en el sub lite.
En tal sentido, niega que sea necesario que la interpretación general haya sidofijada por el ministro de Economía, el secretario de Hacienda oel administrador Nacional de Aduanas puesto que ello esrequerido por el Código Aduanero respecto de la formulación de liquidaciones suplementarias de derechos (arts. 792, 793 y concordantes), por locual, en su concepto, en lo relativo a los reclamos de restitución de estímulos ala exportación, basta que exista una conducta unívoca del organismo aduanero, prolongada en el tiempo para tener por existenteun determinado criterio, cuya ulterior modificación no podría afectar a quien percibió los reembolsos. En orden a ello aduce que hubo una cara posición del organismo aduanero respecto a la procedencia del reembolso previsto por la ley 23.018 para las exportaciones de hidrocarburos efectuadas desde puertos patagónicos, que sólo fue modifi cada en el año 1994 mediante la providencia 461/94.
5) Que, en cuanto al fondo del asunto, y tal comolo ha decidido el a quo, resulta aplicable en el sub litela doctrina establecida por esta Corte en la causa "Pérez Companc" (Fallos: 323:2395 ), en el sentido de que el decreto 1589/89, en cuanto dispone que la exportación de hidrocarburos no gozará de reintegros o reembolsos y declara la caducidad de los existentes, desplaza la aplicación, respecto de tales productos, del beneficio genéricamente previsto para las exportaciones de mercaderías originarias de la región ubicada al sur del Río Colorado, efectuadas desde puertos patagónicos. En efecto, a juicio del Tribunal, las razones expresadas por la apelante no justifican la revisión de la doctrina establecida en el mencionado precedente, por lo que corresponde concluir que la actora carecía de derecho a percibir reembolsos por exportaciones de hidrocarburos efectuadas durante los años 1992 y 1993, cuando ya regía el mencionado decreto 1589/89.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3560
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