6°) Quelosrestantes agravios formulados por la apelante tampoco resultan atendibles puesto quela recurrente no ha logrado demostrar la existencia de una interpretación general del organismo aduanero que determinara la procedencia de los reembolsos sobre los que versa esta causa, que se aplicara pacíficamente con posterioridad al decreto 1589/89. Por el contrario, al momento del pago de los reembolsos en cuestión se encontraba vigente la resolución ANA 289/90 -dictada por el entonces administrador Nacional de Aduanas- la que, en lo que al casointeresa, estableció en su art. 4° quelas exportaciones que ser ealizaran al amparodel régimen del mencionado decr eto "no gozarán de reintegro o reembolso presentes o futuros, caducando desde el 13 de enero de 1990 inclusive, los existentes", sin contemplar al respecto excepción alguna, por lo cual ningún elemento hay que permita afirmar que los previstos por la ley 23.018 se encontraban al margen de dicha resolución general. Del mismo modo, de las constancias agregadas a fs. 40/50 de las actuaciones administrativas sur ge que la Aduana de Río Grande fue la única que efectuó pagos en concepto de reembolsos establecidos en la ley 23.018 a las exportaciones de hidrocar buros con posterioridad al dictado del decreto 1589/89 y la resolución ANA 289/90; y que sdlicitudes formuladas con tal objeto fueron denegadas expresamente por las aduanas de Río Gallegos (fs. 44) de Comodoro Rivadavia (fs. 46/47) y de Puerto Deseado (fs. 49), todo lo cual nocondice con la existencia de una interpretación general del organismo comola invocada por la actora.
7) Que, por lo demás, resulta claro que no puede atribuirse a lo dictaminado por el Secretario Técnico de Aduana mediante la providencia "ANTE" 797/93, el carácter de una interpretación general. En efecto, además de que, como acertadamente loseñalóla cámara, aquel funcionario carecía de competencia para dictar esa clase de normas, en los términos que preveía el art. 23, inc. i, del Código Aduaneroen el texto entonces vigente, mal podría admitirse que de ese modo pueda dejarse sin efecto lo dispuesto por el titular del organismo aduanero —superior jerárquico de aquél— mediante la resolución general antes mencionada.
8°) Que tampoco resulta idóneo para modificar la decisión del a quo, lo expresado a fs. 157 vta. del memorial acerca de que el tema discutido en el sub examine ha sido decidido "con valor de cosa juzgada" en la sentencia dictada por la titular del Juzgado Federal de Río Grande, en la causa "Caratozzolo, Hugo Vicente y otros s/ contrabando", en la que se juzgó la responsabilidad penal de diversas personas
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3561
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