Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:3555 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

de agravios presentado por el organismo recaudador obra afs. 193/208 vta. y la contestación de la actora a fs. 211/222.

6) Queen sus agravios, tras cuestionar la procedencia de la vía de la demanda de repetición seguida por la actora por entender que ésta debió haber presentado una declaración jurada rectificativa para computar el quebranto que invoca, la representante del Fisco Nacional aduce que tal quebranto no es susceptible de ser compensado con las ganancias del periodo 1998 porque ya había caducado el derecho a hacerlo en razón de haber expirado el plazo establecido por el art. 19 dela ley del impuestoa las ganancias.

Al respecto, sostiene que ese plazo es de cinco ejercicios o períodos fiscales, por lo cual, en su concepto, al haber se originado el quebranto en el ejercicio cerradoel 30 dejunio de 1993, la posibilidad de deducirlo expiró al haber transcurrido el ejercicio —irregular— que concluyó el 31 de octubre de ese año, y los cerrados ese mismo día en los años 1994, 1995, 1996 y 1997.

Sin perjuicio de ello, aduce que en la hipótesis de aceptarse el criterio del contribuyente —recibido en la sentencia de las instancias anteriores— en el sentido de que el plazo de caducidad es de cinco años —y node cinco ejercicios o períodos fiscales— igualmente debería concluirse que ese lapso se cumplió antes de que se aplicaran los quebrantos generados el 30 de junio de 1993, ya sea que se tome a tal efecto la fecha en que la actora pidió su reconocimiento (el 30 de diciembre de 1999), ola del cierre del período fiscal al que pretendió aplicarlos (31 de octubre de 1998).

7) Que la actora fundó su demanda de repetición en el derecho que entiende que le asiste de deducir de las ganancias del ejercicio cerrado el 31 de octubre de 1998 el quebranto resultante de su declaración jurada de ese impuesto, correspondiente al ejercicio cerrado el 30 de junio de 1993.

8°) Que el segundo párrafo del art. 19 dela ley del impuesto alas ganancias establece que "cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3555

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 683 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos