sus estados contables, por lo cual huboun ejercicioirregular entreel 1 de julio y el 31 de octubre, y que tuvo sucesivos quebrantos hasta el ejercicio fiscal comprendido entreel 1 denoviembre de 1997 y el 31 de octubre de 1998 que arrojó utilidades, por las cual es abonó el impuesto alas ganancias, sin detraer en su dedaración jurada el quebranto sufrido en el ejercicio cerrado el 30 de junio de 1993, compensación que en el concepto de la actora resultaba procedente, por lo cual promovió demanda de repetición. En consecuencia, señaló que la cuestión central por dilucidar radica en establecer si el quebranto resultante del ejercicio finalizado el 30 de junio de 1993 es susceptible de ser computado contra la ganancia obtenida en el ejercicio que concluyó el 31 de octubre de 1998.
3) Que para decidir en el sentido indicado, el Tribunal Fiscal dela Nación consider ó que los quebrantos deben imputarse al año fiscal en que termina el ejercicio anual correspondiente. Sobre esa base, afirmó que el ejercicio regular comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, en el que se generó el quebranto, corresponde al año fiscal 1993 —al igual que el ejercicio irregular que finalizó el 31 de octubre de ese año- mientras que el ejercicio cerrado el 31 de octubre de 1998, en el que se genera la ganancia contra la cual se pretende compensar el quebranto, debe imputarse al año fiscal 1998. De tal manera, y trasinterpretar que el plazo de cinco años establecido por el art. 19 de la ley del impuesto a las ganancias se refiere a "años fiscales", juzgó que la compensación invocada por la actora era procedente porque si "el quebranto en cuestión se generó en el año fiscal 1993, y se lo pretende compensar con la ganancia determinada en el añofiscal 1998, ello se ajusta a la legislación analizada ya que entre uno y otro hay cinco años fiscales" (fs. 118).
4°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 177/179 vta.).
5°) Que contra lo así resuelto, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 184/184 vta.) que fue concedido mediante el auto defs. 187, y que resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera al mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3554
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