9°) Que el legislador, al establecer la posibilidad de compensar resultados positivos y negativos de distintos períodos fiscales atiendeala continuidad del giro económico, cuyos resultados trascienden al lapso fijado por conveniencias contables para insertarse en un proceso de mayor amplitud que comprende períodos de expansión y de contracción, positivos y negativos, de éxito y de fracaso (confr. Fallos: 324:1481 , cons. 13 y suscitas), con la finalidad de evitar injusticias derivadas de las variaciones cídicas que se operan en los negocios y "estar más cerca dela realidad económica" (exposición de motivos del decreto 18.229/43, modificatorio de la ley 11.682 del impuesto alos réditos, directo antecedente de la ley 20.628 que instituyó el impuesto a las ganancias).
10) Que para determinar la limitación en el tienpo dela posibilidad de efectuar tal deducción, la norma anteriormente transcripta art. 19 de la ley del impuesto a las ganancias) fijó un plazo de cinco años. Cabe poner de relieve que ella no estableció a tal efecto la duración de un determinado número de ejercicios fiscales —por lo cual el transcurso de un número superior a cinco no es por sí solo excluyente en el caso de que más de uno sea irregular— ni tampoco fijó ese lapso en "años fiscales", motivo por el queresultaría igualmente incorrecto considerar que el límite temporal sólo se opera cuando transcurren íntegramente cinco períodos anuales comprendidos entreel 1 de enero y el 31 de diciembre (confr. art. 18 de la misma ley). En efecto, la norma en examen fijó, lisa y llanamente, un plazo de "cinco años" por lo cual resulta de aplicación a su respecto el art. 25 del Código Civil, según el cual los plazos "de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente..." 11) Que el quebranto invocado por la actora se registró en el ejercicio cerrado el 30 dejunio de 1993 y, por lotanto, ese es el día a partir del que debe computar se el plazo de cinco años fijado por el art. 19, ya que nohay razones válidas que autoricen a sostener quetal quebranto se produjo el 31 de diciembre de ese año, en tanto se trata de una sociedad que contabiliza sus operaciones. Al ser ello así, no puede prescindirsedelafecha en que concluyóel ejercicio en el que se produjo el quebranto para fijar el dies a quo (confr. doctrina de Fallos:
210:153 ).
12) Que, en consecuencia, al haber comenzado el plazo de cinco años el 30 de junio de 1993, éste finalizó el 30 de junio de 1998. Cabe
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3556
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