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Fallos: 330:3515 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Tras relatar los antecedentes de la causa, el a quo entendió que, aun cuando el procedimiento que concluyó con aquella sanción se ajustó a derecho desde el punto de vista formal, aquélla resultó irrazonable y al aplicarla la Legislatura excedió las facultades queleotorga el art. 97 dela Constitución local.

En tal sentido, recordó quetanto los antecedentes extranjeros como la doctrina nacional reconocen a los cuerpos legislativos facultades, derechos e inmunidades para asegurar su funcionamiento independiente en el desempeño de su misión constitucional y que incluso V.E.

se ocupó del tema en el precedente "Peláez" (Fallos: 318:1967 ). Desde esta perspectiva, juzgó que cuando el art. 97 del texto constitucional local autoriza a imponer sanciones lo hace para facilitar, asegurar y preservar la propia y específica labor parlamentaria.

Bajotales pautas, consideró que los dichos vertidos por el actor en los medios periodísticos que identificó y evaluó no importaron una obstrucción directa ala tarea parlamentaria, ni una ofensa de entidad tal que entorpezca la seguridad o independencia del legislador o el desenvol vimiento regular de la cámara respectiva. Por ello, concluyó queno estaba justificado el usodelas facultades disciplinarias excepcionales que surgen del citado precepto constitucional, porque éste protege a todo el cuerpo y noa algunos legisladores, y en el sub liteno seinvolucró ala cámara sino a algunos miembros, los que, por otra parte, estaban habilitados para accionar judicial mente en la medida en que sesintieran afectados por las expresiones del actor.

— II Contra esta decisión, la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza interpusoel recurso extraordinario defs. 33/44, que fue concedido (fs. 63).

Aduce que el a quo obró con arbitrariedad sorpresiva al apartar se de las normas que rigen la litis y que ello lo condujo a dictar una sentencia notoriamente injusta, que menoscaba los privilegios y prerrogativas que confiere el art. 97 de la Constitución provincial alas cámaras legislativas y que no se ajusta a los requisitos que exige el art. 3,, inc. 1°), de la ley 23.098 para admitir la acción de habeas corpus. Todoello, también afirma, constituye una violación constitucional explícita.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3515

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