En efecto, no se advierte que la sentencia apelada exhiba los reproches que la recurrente le atribuye, por que el a quo fundó su decisión en la evaluación que efectuó de las constancias de la causa para concluir en que la conducta que la cámara reprochó al actor no impedía el normal funcionamiento del órgano legislativo, aspecto que, por su naturaleza fáctica y procesal, está reservado alos jueces de la causa y, en principio, excluido de la revisión extraordinaria.
Además, procede destacar que, para adoptar la decisión que aquí se pretende cuestionar, el máximo órgano judicial local interpretó los preceptos de la Constitución provincial, con apoyo tanto en opiniones doctrinales como en la jurisprudencia extranjera y de V.E. que estimó aplicableal casoy que, ciertamente, es atinente al tema en debate. En efecto, para resolver la causa sometida a su conocimiento, aquél expresamente invocó, analizó y extrajo directrices de los casos publicados en Fallos: 318:1967 y 2348 y 319:1222 , en los que la Corte Suprema, al examinar cuestiones similares a las que aquí se discuten, llegó a iguales conclusiones que las que expusoel a quo.
En tales circunstancias, las quejas de la apelante traducen el diferente criterio que sostiene respecto de la posición del a quo pero no logran demostrar que el fallo carezca de los presupuestos mínimos quelo sustentan como acto jurisdiccional válido, extremo que impide habilitar esta vía excepcional; máxime cuando —conviene recor darlo— la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y prueba a través de los cuales los magistrados de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (conf. doctrina de Fallos: 311:1950 ; 312:1859 , entre muchos otros), ni tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere tales en orden a temas no federales, pues su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 323:282 ), situaciones que, como se vio, no concurren en el caso.
—IV-
Opino, por tanto, que el recurso extraordinario deducido es formalmenteinadmisible. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2006. Laura M. Monti.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3517
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