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Fallos: 330:3158 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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adquiridos y la distinción elaborada entre el estado de jubilado y el monto de las mensualidades a que se tiene der echo. En tal sentido, se ha admitido que las prestaciones puedan ser disminuidas para el futurosin menoscabo dela garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, cuando razones de interés colectivo o bienestar general lojustifiquen y su resultado no sea confiscatorio o arbitrariamente desproporcionado (Fallos: 173:5 ; 197:60 ; 278:232 ; 300:616 ; 303:1155 ; 308:615 ; 321:2181 ; 323:4216 ; 327:478 , entre otros). Esa posibilidad se encuentra sujeta a que la disminución sea resuelta por ley, pero en el casono se cumple con ninguna de las condiciones exigidas, toda vez que la quita impuesta por el decreto 1777/95 varía sustancialmente la cuantía del beneficio, no cuenta con respaldo legal y pretende fundarse en una facultad reglamentaria que ha sido ejercida en flagrante oposición con el régimen determinado en laley 8024 para pagar los haberes en pasividad (Fallos: 324:2509 , voto de la minoría ya citado).

20) Que, por lo demás, no es apropiado que los jueces revaliden el decreto cuestionado mediante una crítica a la solución de la ley reglamentada. La sentencia del superior tribunal ha puesto énfasis en que el cálculo de los beneficios sobre la remuneración total conducía a liquidar una suma igual o superior ala que se pagaba en actividad. Sin embargo, el desfase es apar ente pues, aparte de queno se ha tenido en cuenta que los haberes de las jubilaciones y pensiones se encuentran afectadas por otros descuentos derivados de leyes de emer gencia provincial (veánse arts. 45 y 33, leyes 8472 y 8575), dicha conclusión no es más que una consecuencia de haber considerado que los aportes no integraban el salario percibido por el trabajador y de haberse cotejado el haber previsional bruto—sin descuentos— con la renuneración neta, lo que es desacertado y desatiende a los términos de comparación fijados por la ley 8024. Desde esa perspectiva, cabe agregar quelorelativo a la conveniencia u oportunidad del método establecido por la ley que rige el caso, tampoco puede servir de base a los tribunales para darle un sentido distinto al que surge de su texto y finalidad.

21) Que las razones expresadas y los demás fundamentos concordes dados en Fallos: 324:2509 , voto de la minoría y dictamen del señor Procurador Fiscal quelo precedió, a los que corresponde remitir —en lo pertinente- por razón de brevedad, autorizan a dejar sin efectoel fallo pues la inteligencia dada por el tribunal a las normas en juego alteró el equilibrio del conjunto en que encuentran insertas, al extremo de vulnerar der echos consagrados por la Constitución Nacional.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3158

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