nocía con argumentos artificiosos la naturaleza salarial delos aportes y se basaba en afirmaciones dogmáticas y contradictorias para negar la existencia de derechos adquiridos y justificar la confiscación en sus haberes, fundamentos todos ellos que han sido mantenidos en el recurso de hecho.
9°) Que los agravios suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía intentada, pues se ha impugnadoel decreto 1777/95 bajola pretensión de ser contrario ala Constitución Nacional y la sentencia apelada —no obstante haber declarado formalmente inadmisibl es los recursos local es— se ha pronunciado igualmente sobre el tema que es materia del recurso extraordinario y dicha decisión ha sido favorable a la validez de la norma local impugnada (art. 14, inc. 2°, ley 48). Por lo demás, así loha entendidoel superior tribunal dejusticiaal considerar los alcances de su propio pronunciamiento (fs. 1133/1141), de modo que ha sido mal denegado y corresponde declarar admisible el remedio federal y considerar el fondo del asunto.
10) Quelaley previsional 8024 de la Provincia de Córdoba, vigente desde 1 ° de febrero de 1991, asegura el derechoa percibir una prestación directamente proporcional al salario de actividad; a tal efecto, el art. 50 fija el procedimiento para la determinación del haber delas jubilaciones ordinaria y por invalidez, que debe ser "igual al ochenta y dos por ciento (82) móvil dela remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado ala fecha de cesar en el servicio". Sobre esa misma base, se calculan los montos de las pensiones y otros beneficios reconocidos en el mencionado régimen, como asimismo los correspondientes ajustes por movilidad (arts. 52, 54, 56, 59, 102, 116, 119 y 126, ley 8024 citada).
11) Que la remuneración contemplada alos efectos indicados en la ley, es todo ingreso que percibe el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación por los servicios prestados en relación de dependencia, cualquiera que sea la denominación que se le asigne, y es acerca de ese concepto que se practican las deducciones por aportes del trabajador, las cuales pueden ser aumentadas por el poder ejecutivo local siempre que la decisión cuente con el correspondiente acuerdo de la legislatura (arts. 6,7 y 8, ley 8024).
12) Que las referidas disposiciones precisan la base salarial que corresponde considerar en esta materia y no existe norma alguna que
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3155
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