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Fallos: 330:3156 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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autorice a disminuirla o fragmentarla por vía de reglamentación. En este sentido, debe recal carse que el principio fundamental de proporcionalidad entre el haber de pasividad y las remuneraciones de los activos se considera alcanzado en el régimen provincial cuando las jubilaciones y pensiones resultan equivalentes a los porcentajes establecidos sobrela asignación fijada en el presupuesto para la tarea cumplida, alo que se suma que dichos beneficios son irreductibles por expreso mandato constitucional y están sujetos únicamente a los descuentos específicamente contemplados por la ley (arts. 57, Constitución local y 49, ley citada).

13) Que las prestaciones acordadas a los actores se encuentran amparadas por el mencionado régimen y, por ello, las mensualidades correspondientes fueron calculadas sobre la base de la retribución total de la tarea desempeñada. Empero, el decreto provincial 1777/95, vigente desde el 9 de enero de 1996, bajo la pretensión de modificar la anterior reglamentación de la ley 8024 que nada había agregado sobreel asunto (decreto 382/92), dispuso que el cómputo se efectuara de la siguiente manera: "e 82 móvil de la remuneración mensual de cargo que desempeña e agenteal momento de cesar en el servicio será igual al cargo asignado en el presupuesto, deducido el aporte per sonal que en cada caso corresponda", cambio que alcanzó aun alos beneficios ya otorgados (art. 1°).

14) Que por dicha vía el poder ejecutivo local alteró sustancialmente la proporción reconocida respecto del cargo de actividad y ello ha redundado en una quita ilegítima en los haberes jubilatorios, sin que pueda ser aceptada la interpretación del superior tribunal quejustificó en definitiva esa ilegalidad con el argumento de que el decreto 1777/95 había precisado el concepto de remuneración. Por el contrario, la limitación introducida en los cálculos desvirtuó los derechos acordados por la ley de fondo, desde que la base salarial a tener en cuenta para pagar los beneficios que el régimen provincial reconoce a jubilados y pensionados, fue menguada por las cotizaciones que realizan los trabajadores, esto es en una suma equivalente al 18 0 22 del sueldo, según el régimen general o especial en que se encontraran comprendidos.

15) Que de lo expresado surge que el cómputo del haber resultó trastrocado y que no se practica ya sobre la retribución establecida para el cargo, como lo exige la ley, sino sobre su remanente una vez deducidos los aportes. El menoscabo patrimonial producido en los in

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3156 
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