extraordinario pues no existe sentencia definitiva. Así lo ha entendido el Tribunal en numerosos precedentes, al establecer que las decisionesen los juicios ejecutivos son, comoregla, insusceptibles del recurso extraordinario, pues norevisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 delaley 48. Dichorecaudo no debe obviarse aunque se invoque la arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, pues la recurrente cuenta con la vía del juicio ordinario para obtener el reconocimiento de sus derechos y no se demuestra la existencia de gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 305:2015 ; 307:2030 ; 321:3098 , entre otros).
A todo evento, examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan en el escrito de impugnación, estimo que las conclusiones del a quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En esteorden, se advierte quelascríticas del quejoso, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y noresultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frentea la excepcionalidad del remedio que seintenta.
Así, el sentenciador puntualizó que los contratos se rigen por el derecho del lugar de su cumplimiento conforme lo dispone el artículo 1210 del Código Civil, y que dicho cuerpo legal aplica el derecho del lugar de la ejecución alos contratos celebrados en la República, tanto cuando "deban ser ejecutados en el territorio del Estado" (art. 1209) como cuando deban "tener su cumplimiento fuera de ella" (art. 1210).
La razón de ser de dicha cuestión —agregó-, radica en que la ley del lugar de ejecución regula la validez del contrato, su naturaleza y obligaciones emergentes. Concluyó, más adelante, que además de este principio general, debe adicionarse que, en la especie, las partes manifestaron libre y expresamente su voluntad de someterse ala legislación nacional eincluso ala regulación específica contemplada en laley 24.441, sin que pactaran excepción alguna, ni adaración respecto a si los créditos eran obtenidos de una entidad extranjera, pues de todas formas ello no hubiera incidido en la ejecución propia del contrato celebrado entre esas mismas partes. Estos argumentos, no son debidamente rebatidos por el apelante, quien —reitero— se limita a disentir con el criterio del juzgador. Asimismo, la lectura de la escritura constitutiva de la hipoteca (v. fs. 56/76), en especial de las cláusulas Cuarta y Novena, corrobora, a mi ver, lo expuesto por el a quo en orden al sometimiento de las partes a la legislación nacional.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3039
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