proca, según el cual, "Avaluar S.G.R." otorgó fianzas en beneficio de "Luvama S.A." para la obtención de créditos dinerarios que solicitaría ainstituciones bancarias, quedandojustificada la deuda líquida exigida en el sub litecon dos pagarés suscriptos por la demandada, endosados a favor delaactora, por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay S.A., cuyas copias se agregaron afs. 79 y 82.
— La apelante se agravia, en losustancial, pues afirma que el juzgador ha omitido que se trata de la ejecución de una hipoteca que accesoriamente garantiza un mutuo al que seleaplica la ley extranjera (en el casola uruguaya), desconociendoel artículo 41 del Tratado de Montevideo de 1940, en cuanto establece que los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal.
Alega que la sentencia no toma en cuenta una norma de carácter federal, como es el decreto 410/02, que en su artículo 1, inciso "e", consagra la exclusión dela aplicación del decreto 214/02, alas obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimientoresulte aplicablelaley extranjera.
Critica el razonamiento del sentenciador, según el cual, la elección de la jurisdicción nacional importaría la aplicación automática del derecho del foro alarelación sustancial. Sostiene que esta interpretación lleva a confundir la naturaleza procesal de las normas de jurisdicción internacional, con la naturaleza sustancial de las normas de derecho privado.
— 1 Deborecor dar, en primer lugar, que el juicio ejecutivo es un pr oceso con etapa de conocimiento sumamente limitada, y que ha de estarse en él a los derechos que surjan literalmente del título, sin que pueda discutirse la causa de la obligación. En el sub lite, el tratamiento del contrato demutuo celebrado entre el Banco BBVA Uruguay S.A. y Luvama S.A., pretendido por la apelante, conduciría al examen de dicha causa, cuya cognición, reitero, excede el ámbito restringido del proceso ejecutivo y el tema puede ser debatido ampliamente en un juicio de conocimiento posterior (v. doctrina de Fallos: 308:62 , 311:1199 , entre otros). En tales condiciones, corresponde desestimar el recurso
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3038
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