Carreras, establecer un sistema de contrataciones para necesidades coyunturales dela docencia, investigación y extensión (art. 25,inc. k); así como designar a los docentes ordinarios y aprobar los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición (arts. 60 y 61). Por su parte, el rector tiene a su cargo, entre otras funciones, "la representación, gestión, administración y superintendencia del IUNA, sin perjuidodelas atribuciones conferidas al Consejo Superior" (art. 32, inc. a), la designación y remoción de los agentes no docentes y de los docentes interinos (incs. ey k) y, en forma residual, "ejer cer todas las atribuciones de gestión y superintendencia que no pertenezcan al Consejo Superior..." (inc. 1).
De las normas reseñadas se desprende que la facultad de llamar a concurso para cubrir cargos docentes ordinarios no fue atribuida en forma expresa a ninguno de estos dos órganos, pero ello no es óbice para encontrar la solución correcta al interrogante planteado en otros preceptos del mismo Estatuto universitario, porque el art. 25, inc. x), de este cuerpo normativo establece que le compete al Consejo Superior "interpretar e Estatuto cuando surgieren dudas sobre su aplicación y ejercer todas las demás atribuciones que noestuvieren explícitamentereservadas por la Ley o por este Estatuto a la Asamblea, al Rector 0a los Departamentos olas Carreras".
En tales condiciones, al noestar explícitamente atribuida al rector del IUNA la competencia para convocar a concursos docentes, dicha facultad corresponde al Consejo Superior porque así lo prevé en forma expresa el Estatuto universitario, norma fundamental querigeel funcionamiento dela institución.
Incluso la posición de la demandada a lo largo del pleito refuerza esta conclusión, cuando se advierte que en todo momento defendió la validez de la resolución impugnada sosteniendo que había sido dictada sobrela base de las facultades que el art. 89 del Estatuto universitario le otorga al rector normalizador para ejercer las competencias del Consejo Superior hasta tanto se lleve a cabo la normalización del Instituto. Así, lejos de sostener que su derecho se funda en el art. 32 del Estatuto que se refiere a las facultades de gestión del rector—, reconoce que estaba ejerciendo atribuciones de otro órgano, aunque pretenda justificarlo en el mencionado precepto pero sin hacerse cargo de que luego de la celebración de la asamblea universitaria ya no poseía el carácter de rector normalizador.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2997 
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