Para así decidir, consideró que esa resolución fue dictada por el profesor Moneta, quien invocólas facultades conferidas por la ley 24.521 y el Estatuto provisorio y se atribuyó el carácter de "Rector" sin los aditamentos relativos a su condición de "normalizador" u "organizador", motivo por el cual concluyó que si el IUNA ya se había normalizado, éste carecía de facultades para dictar aquel acto. Al respecto, señaló que es facultad del Consejo Superior aprobar los reglamentos para la provisión de cargos docentes y de investigación, así como la planta básica docente de los departamentos y carreras de esa casa de estudios, previa sustanciación de los respectivos concursos que a ese mismo órgano también le compete aprobar (arts. 25, inc. k, 60 y 61 del Estatuto Universitario).
Sostuvo que si bien el profesor Moneta fue rector nor malizador del ¡UNA y, en tal carácter, estuvo a cargo de su gobierno con facultades para ejercer las competencias del Consejo Superior (art. 89 del Estatuto), ello fue así hasta su normalización, la que se produjo en la primera asamblea universitaria convocada el 4 de octubre de 1999, donde fue designado rector por los miembros plenos que intervinieron de conformidad con lo dispuesto por el art. 95 del Estatuto provisorio, modificado por la resolución 541/99 del IUNA y aprobado por la resolución 851/99 del entonces Ministerio de Cultura y Educación.
— Disconforme, el IUNA interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/214, que fue concedido a fs. 219 por la cuestión federal involucrada y denegado por la arbitrariedad de la sentencia.
Sus agravios respecto dela sentencia pueden resumirse del siguiente modo: a) se sustenta en una interpretación forzada y voluntarista respecto de los alcances y efectos jurídicos asignados a las resoluciones 541/99 y 565/99 del IUNA, ala resolución ministerial 851/99 y ala asamblea universitaria del 4 de octubre de 1999, sin sustentación jurídica ni fáctica suficiente; b) vida el principio de razonabilidad, al considerar nula la resolución 758/99 del IUNA por no haber incluido los aditamentos de "normalizador" u "organizador" al cargo de Rector, de donde el a quo infirió que aquél carecía de facultades para dictarla, manifestando una desproporción entrela sanción impuesta y la alegada irregularidad imputada; c) prescinde de considerar el art. 78 dela ley 24.521, que establece un plazo de diez años para cumplir con las
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2994
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