De ello surgeclaramente, a mi modo de ver, quela disposición que aquí seimpugna carece de la razonabilidad exigida por la Ley Fundamental, entendida como la adecuación entre el medio elegido y el fin propuesto como bien social en un momento dado, toda vez que no se limita a restringir por un determinado tiempo el derecho del acreedor a perseguir el cobro de su crédito contra cualquiera de los condenados al pago de la indemnización, sino que, por el contrario, elimina definitivamente esa posibilidad contra el autor del daño, lo que desnaturaliza elementales reglas y principios que rigen en materia de obligaciones provenientes de seguros de responsabilidad civil y produce una afectación sustancial de los derechos de los damnificados (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Habida cuenta delo expuesto, surgede modoevidentequeel art. 61, segundo y tercer párrafos, de la ley 25.565 no reúne los requisitos de validez impuestos por la Constitución Nacional respecto de la legislación de emergencia, pues impide a la parte que obtiene un reconocimiento judicial de su derecho adoptar las medidas tendientes a ejecutar su crédito contra el deudor principal, quien pudo ser, eventualmente, autor del hechoilícito, privándola de obtener la satisfacción de su acreencia en el plazo fijado por la sentencia, con la consiguiente lesión de la garantía de propiedad, máxime cuando el damnificado es ajenoala relación contractual.
Finalmente, estimo que tampoco procede el agravio vinculado ala imposición de las costas, pues se trata de una cuestión meramente procesal que no autoriza la apertura de esta instancia extraordinaria y, por lo demás, el apelante no demuestra que lo decidido al respecto pueda ser descalificado con fundamento en la dectrina de la arbitrariedad de sentencias.
—V-
Corresponde destacar que los párrafos del art. 61 cuya declaración de inconstitucionalidad aquí se propicia no se insertan en el plexo normativo de la llamada "legislación de emergencia", cuya justificación y constitucionalidad fue ampliamente tratada en los dictámenes de esta Procuración General en las causas B.139.XXXIX, "Bustos, Alberto Roque y otros c/Estado Nacional y otros s/amparo", del 22 de octubre de 2004; P.122.XXXIX., "Pérsico, Luigi /Maffulli, Ciro y otro s/ejecución hipotecaria", del 26 de octubre de 2004; G.360.XL1, "Guijun
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2989 
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