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Fallos: 330:2988 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Sin embargo, pienso que en el sub litela situación difiere de aquellos casos en los cuales V. E. reconoció la constitucionalidad de leyes que suspenden temporal mentelos efectos de los contratos odelas sentencias firmes, criterio que —como se indicó- fue adoptado con la condición de que no se altere la sustancia de unos y otras, afin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole. Ello es así pues, contrariamente a lo afirmado por el apelante, no se advierte en la especie de qué manera la disposición que veda al damnificado la posibilidad de satisfacer el crédito de su deudor natural, estoes, el asegurado por la CNAS e. |., tiende a proteger "los intereses generales de la sociedad" o "al interés público", extremo que se requiere cuando se trata de legislación de emergencia.

Es que si bien el art. 61 mencionado se dictó en el marco de una situación de emergencia a fin de cancelar los pasivos de la entidad aseguradora en liquidación mediante el sistema de consdlidación, lo cierto es que, en el aspecto que aquí se cuestiona, sólo beneficia a un grupo determinado y concreto de personas —asegurados y terceros— al eximirlos de hacerse cargo, en forma concurrente y en la medida de la cobertura, del pago dela indemnización ala víctima del siniestro cuyo derecho fue reconocido por sentencia judicial.

En este sentido, cabe advertir que el damnificado es acreedor del autor directo, situación queno se altera por la circunstancia de que se haya tonadoun seguro que ampareel riesgo en lostérminos del art. 109 de la ley 17.418, toda vez que se trata de obligaciones concurrentes o in solidum. Por ello, en los casos en que la condena de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se hace extensiva ala citada en garantía (art. 118 de la ley mencionada), no debe confundirse la responsabilidad que le corresponde a ésta en virtud delarelación contractual que la vincula al asegurado demandado —cuyo patrimonio se obliga a mantener indemne en la medida, las condiciones y los límites del respectivo contrato de seguro—, con la que se atribuye al causante del hecho ilícito, de carácter extracontractual, que no puede ser ignorada o suprimida sobre la base de un estado de emergencia que afecta alahacienda estatal, toda vez que elloimportaría tanto como establecer una suerte de privilegio oimpunidad patrimonial a favor de quien cuenta con una póliza de seguro de responsabilidad civil, al menos hasta el límitedela cobertura, desvirtuando así el sistema establecido por el Código Civil para la reparación de los daños.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2988 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2988

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