VoTo DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Quela cuestión de autos, así comolos agravios dela recurrente han sido adecuadamente reseñados por la señora Procuradora Fiscal subrogante en el dictamen de fs. 172/173 al cual se remite por razón de brevedad.
2) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que el tema de juzgamiento se centra en desentrañar la aplicación del régimen de reciprocidad jubilatoria instituido por el decreto ley 9316/46, ratificado por la ley 12.921, al que adhirió la Provincia de Córdoba y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue favorable a la validez de la ley local 8024 y contraria a las pretensiones que la apelante fundó en el citado régimen nacional.
3) Que el sistema de reciprocidad previsional tuvo como objeto ampliar el campo de derechos jubilatorios, creando una antiguedad Única generada por el cómputo de servicios prestados sucesivamente bajo distintos regímenes como si todos ellos lo hubieran sido bajo la Caja Jubilatoria. Pero dichos der echos deben ser ejercidos dentro del marco quefijan las normasinstitucionales dictadas por la Nación, cuya operatividad respecto de las jurisdicciones provinciales es el resultado de acuerdos que for malizaron las provincias respectivas. Estosinstrumentos integran el mencionado régimen al precisar las condiciones y modalidades bajolas cuales los afiliados podrán acogerse a sus beneficios.
Una vez incor porada una provincia al sistema nacional de reciprocidad jubilatoria no pierde por ello la autonomía legislativa en esa materia, "pero las variaciones que introduzca en sus leyes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por la sola decisión suya los términos de su adhesión al sistema de referencia. Esta limitación juega en caso que las modificaciones afecten al régimen de prestaciones por servicios mixtos" (conf. Fallos: 242:142 ).
4°) Que la incorporación de la Provincia de Córdoba al régimen jubilatorio antes mencionado significa que, por acto de ese estado pro
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2791
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