Considerando:
Que las cuestiones planteadas en las presentes causas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XL11. "Rinaldi, Francisco Augusto y otroc/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria" (Fallos: 330:855 ) con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de br evedad.
Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador General, se declaran procedentes las quejas, formalmente admisibles los recur sos extraordinarios deducidos por el ejecutado y por el Banco de la Nación Argentina y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declara la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003. Asimismo, se rechazan los planteos de inaplicabilidad dela ley 26.167 formulados por el actor en ambas quejas, en razón de que el mutuo ha sido declarado elegible por el Banco dela Nación Argentina —agentefiduciario— y de queel alegado incumplimiento de los requisitos de destino del préstamo y de tratarse de la vivienda única y familiar, resulta inexacto en virtud de lo que surge de la copia del contrato agregada a fs. 2/6 del expediente principal, además de ser fruto deuna reflexión tardía al no haber sido introducido en oportunidad de cuestionar el régimen de refinanciación hipotecaria que establecía idéntico recaudo.
Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , salvo las correspondientes a losincidentes generados con motivo de los planteos atinentes ala validez constitucional delas normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que seimponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas. Notifíquese, agréguense las quejas al principal, reintégr ense los depósitos y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.
RICARDO Luis LORENZETTI — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — JUAN CARLOS MAQuEDA — CARMEN M. ArciBaY.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2796
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