RETROACTIVIDAD,
Las leves juhilatorias provinciales son de derecho administrativo y de orden público; su sanción no ha sido delegada al Gobierno Federal, y, en consecuencia, no están subordinadas a los preceptos del Código Civil sobre irretroactividad. :
JUBILACION Y PENSION.
El Congreso e las Legislaturas pueden reducir o rebajar para el futuro jubilaciones ya concedidas, siempre que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada,
JUBILACION Y PENSION.
No es forzoso que medie estricta proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas, pues las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial.
PROVINCIAS. :
La incorporación de la Provincia de Santa Fe al régimen del decreto-ley 916/46 significa que, por acto de esa provincia, realizado en uso de facultades privativas, el sistema nacional de reciprocidad jubilatoria rige plenamente en el caso en que se han prestado servicios mixtos, con afiliución al régimen de leyes nacionales y locales, y hasta tanto la provincia permanezca incorporada al sistema del decreto-ley 9316/46,
JUBILACION Y PENSION.
La ley 4537 de la Provincia de Santa Fe, en cuanto se aplica nm servicios mixtos, contrarín el sistema de reciprocidad establecido en el decreto-ley 9316/46 (ley 12.921), al que se incorporó aquélla por ley 3339 y convenio del 11-de octubre de 1945, cuando establece un monto máximo de $ 3.000 m/n.
para las jubilaciones otorgadas por la Provincia, colocándose así en una situación preferencial, pues restringe unilateralmente las prestaciones a su cargo en tanto que continúa al mismo tiempo beneficiándose con la transferencia de los aportes que, sin restricción alguna, le hacen otras cajas.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Lewes provinciales. Santa Fe.
La ley 4537 de la Provincia de Santa Fe, en" cuanto limita a $ 3.000 m/n.
el monto máximo de una jubilación otorgada por la provincia, en un caso comprendido en el sistema de reciprocidad establecido en el decreto-ley 916/46, al que se incorporó Santa Fe por ley 3339, transgrede el art. 31 de la Constitución Nacional pues su aplicación al caso resulta violatoria de dicho régimen y de las disposiciones federales a él vinenladas.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL :
Suprema Corte:
Abierta por V. E. la instancia extraordinaria de acuerdo con mi dictamen, debo expedirme ahora sobre el fondo del asunto.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:142
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