—V-
En mi parecer, asisterazón ala quejosa, por cuanto la decisión del Tribunal Superior de la Provincia no se sustenta como es menester, extremo quel la priva de validez jurisdiccional.
Y es que, en primer lugar, se ajusta a las constancias dela causala aseveración de la quejosa en el sentido de que algunos de los actos enumerados por el a quo son extraños a su parte. Así, la carta documento por la cual "La Caja ART" comunica a la empleadora -Ingenio Río Grande SA— que se hará cargo del pago de las prestaciones dinerarias; la denuncia del accidente efectuada por la patronal a la conpañía se seguros; el informe de una institución sanatorial del ingresodel actor a través de "La Caja ART"; y el oficio de la última dando cuenta del registro del infortunio del trabajador (v. fs. 100, 107, 282 y 348/350); extremo que nada empece, por cierto, a la eventual eficacia convictiva de dichas probanzas en punto ala observancia de las cargas inherentes al régimen dela ley N° 24.557.
A ello se adiciona, conforme se resaltó en dictámenes anteriores —v.S.C. R.N° 390, L. XXXVII: "Riveros, Ricardo c/ Omega ART S.A. y otros"; del 15.09.04; y S.C. P. N° 1819, L. XXXIX: "Pesaresi, Walter c/ Coop. de Agua y Luz de Pinamar SA.", del 30.09.04— que extremos como los destacados singularmente en las instancias —a saber: la percepción de la indemnización tarifada y otras prestaciones dinerarias por el peticionario (v. fs. 109/110 y 377/378)— carecen de la relevancia categórica que pretende conferírseles si, por de pronto, no incluyen la estimación de otras circunstancias, como el propio hecho del siniestro y sus secuelas, la existencia de cargas de familia, la situación del asalariado en términos de empleo, edad, educación —entre otras-, las que no advierto que hayan sido debidamente ponderadas aquí (Vale anotar, por otra parte, que, si bien el actor admite en sucesivas presentaciones haber percibido la indemnización del artículo 212, última parte, dela ley N ° 20.744, niega haber cobrado latarifada correspondientealaley N° 24.557 —v. fs. 109/110—; al tienpo que refiere las demás prestaciones monetarias percibidas a rubros por enfermedad —v.
356/361, 365, 367/371 y 377-).
Y es que no puede perderse de vista -dada particularmente, la índd e alimentaria de los derechos en juego y que toca a un trabajador, es decir, al extremo más débil de la relación laboral— que se trata, el accionante, de un sujeto de 48 años al tiempo del infortunio—25.09.97-,
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2689 
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