todas sus formas, goza constitucionalmente de la protección de las leyes (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
6) Que, por su parte, el art. 19 de la Constitución Nacional establ ece el "principio general" que "prohíbe a los "hombres" perjudicar los derechos de un tercero": alterum non laedere, que se encuentra "entrañablemente vinculadoa la idea de reparación", precepto éste quetambién resulta procedente ante hechos o situaciones r eprochables al propio Estado Nacional, cuando no da estricto cumplimiento o cabal observancia del citado principio.
En este sentido, a su vez corresponde justipreciar las consecuencias que afecten ala víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio" (Fallos: 310:1826 , considerando 5°).
7) Queesta Corteha señalado que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que "indemnizar es [...] eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento", lo cual noselogra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida" (Fallos: 268:112 , considerandos 4° y 5").
Por ello, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125 , considerando 1 ° y suscitas, entremuchos otros), debiendo aplicarse los principios reparatorios cuando una conducta tenga aptitud suficiente para constituirse en factor causal del daño cuyo resarcimiento se reclama.
Al respecto, no puede dejar decitar se uno de los recientes pronunciamientos dela Corte Interamericana de Derechos Humanosreiterativo desu tradicional jurisprudencia, según el cual cuando no sea posibleel restablecimiento de la situación anterior ala violación del derecho que corresponda reparar, seimpone una "justa indemnización". Y las reparaciones, "como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial" y no pueden implicar el "empobrecimiento de la víctima" (Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2-2002, Serie C N° 91, Informe anual de
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2559
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