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Fallos: 299:125 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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HUMBERTO FRANCISCO SCORDO y. S. A. LAGO ELECTRIC

DESVALORIZACION DE LA MONEDA.
Si bien, en principio, lo atinente al monto en que deben corregirse los valores por depreciación monetaria, es una cuestión de hecho y prueba, propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta úbice para que la Corte pueda conocer "1 un planteo de esa mturaleza por vía del recurso extraordinario, cuando la ponderación de la realidad económica cubre sólo en apariencia el principio de la reparación integral, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Corresponde dejar sin efecto la sentencia cuya corrección de valores no com sulta los índices oficiales de la materia, ni se exponen motivos suficientes que en el caso justifiquen un apartamiento notorio de la realidad económica que ellos traducen, máxime si la incidencia de la depreciación monetaria supera ampliamente La suma establecida por el a «ue,
DESVALORIZACION DE LA MONEDA.
Sí bien es cierto que Las estadísticas oficiales sobre indices de costo de la vida y precios al consumidor no obligan a los jueces, para apartarse de los datos que ellas proporcionan y adoptan otros módulos de evaluación del envilecimiento monetario, deben procurarse criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad y evitar así que la discrecionalidad pudicial pueda convertine en arbitrariedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas focales de procedimientos. Costas y honoraríos, Es ajenc al recurso extraordinario lo resuelto en matería de costas, sí la sen tencia cuenta con fundamentos suficientes que, al margen de su acierto 0 error, bastan para sustentarla € impiden su descalificación como acto judicial.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: Se agravia el apelante por considerar insuficiente el incremento de la condena en orden a la depreciación monetaria, Si bien se trata de una cuestión de derecho común insusceptible, en principio, de revisión por la vía reglada por el art. 14 de la ley 48, deben ser ponderadas, de conformidad con la establecido por V. E. án re "Rodríguez Moreno, M. A. Pillaga de e/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallada el 8 de junio de 1976, situaciones en las que como en el

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-125

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