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Fallos: 330:2553 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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— II Contra esta decisión, la EBY interpuso el recurso extraordinario defs. 1558/1599, cuya concesión por el a quo (fs. 1616) traeel asuntoa conocimiento del Tribunal.

Alega que el poder de pdlicía a su cargo está limitado a la protección de lasinstalaciones de la represa, mientras que fuera de ese específico límite (el condominio internacional) cada país conserva sus respectivas jurisdicciones, así pues, si hay depr edación en aguasjurisdiccionales argentinas será competente la autoridad de aplicación que corresponda y en materia de seguridad, lo será la Prefectura Naval, de modo equivalente lo será su par paraguayo en el caso de que la actividad se lleve a cabo en las aguas jurisdiccionales de la República del Paraguay.

Sostiene que el a quo efectuó una equivocada inteligencia de un tratado internacional suscripto por la Nación. En ese sentido, expresa que, según el texto y el espíritu del Tratado, las únicas facultades de policía que se le atribuyeron son para la seguridad de las instalaciones constituidas en condominio internacional, conservando cada país la competencia de sus respectivas fuerzas de seguridad. Por ello, considera que mediante la interpretación efectuada en la sentencia se lesiona la soberanía de ambos países pues se atribuye al Estado Nacional consecuencias que atañen a los dos.

Expresa que, según el art. | del Tratado, los Estados constituyeron ala EBY con el objeto de lograr el aprovechamiento hidroeléctrico y mejorar las condiciones de navegabilidad del río Paraná ala altura delaisla de Yacyretá y eventualmente atenuar los efectos de lasinundaciones extraordinarias. En ese marco, señala que no pertenecen a su esfera de decisión el proyecto de larepresa y delas obras a ejecutar, por ser materia exclusiva y excluyente dela República Argentina y de la República del Paraguay en el ámbito de sus respectivas soberanías.

Además, puntualiza, se estableció la obligación única de construir una estación de transferencia de peces y que, fuera de ello, las otras acciones debían ser instrumentadas por los países signatarios en el ejerciciode sus jurisdicciones soberanas.

Afirma que es arbitraria la sentencia, en cuanto desestima la defensa de falta de legitimación activa toda vez que, de acuerdo con el art. 2340, incs. 3 y 4 del Código Civil, pertenecen al dominio público

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2553

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