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Fallos: 330:2480 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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organismo nacional que asumióla dirección, fiscalización y control del régimen previsional local en cuanto convalidó el proceder dela Dirección General Impositiva, que determinó deudas e impuso las consiguientes sanciones a la provincia actora ante el supuesto incumplimiento, por parte de sus autoridades, de retener entre esas fechas aportes previsionales a sus agentes.

Considero que la respuesta negativa se impone.

Ello es así, pues tal conducta no condice con el comportamiento que corresponde esperar de una de las partes que terminaba de ajustar un acuerdo destinado a optimizar el régimen jubilatorio existente que como nueva directora del sistema, debió preveer que como él implicaba difíciles acomodamientos, no sólo por las dudas que pudieran surgir del contenido de sus cláusulas (v. Fallos: 324:2371 ), sino, también, por las diferencias entre la economía de las normas locales y las que pasaron a regularlo, tal circunstancia leimponía arbitrar los medios destinados a informar a la otra las nuevas exigencias por cumplir, es decir, ejercer una función preventiva y no esperar para hacerlo que incurriese en supuestos incumplimientos y tener, en definitiva, que sancionarla, y, aún más, multarla.

Creí necesario señalar la situación anterior, pues patentiza un hecho que, considero se debe considerar especialmente al dar solución al caso, cual es, que no puede calificarse el actuar de las autoridades provinciales como tendiente a eludir sus obligaciones, ya que resulta caro fue fruto, tanto de una interpretación posible de la normativa que estimó aplicable, cuanto consecuencia lógica de la falta de cooperación apuntada.

Si el Tribunal compartiera la solución relativa a cuál fue la fecha de vigencia del convenio y la opinión respecto a cómo el comportamiento poco participativo del organismo nacional condicionó el obrar delas autoridades locales que expuse en párrafos anteriores, en razón que tales hechos varían sustancialmente los términos en que quedó trabada la litis y las diferencias subsistentes, por su escasa entidad, puedan hallar eficaz solución mediante acuerdo entrelas partes, solicito que V.E. me exima de examinarlas.

En términostales doy por evacuada la vista otorgada afs. 845 vta.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2004. Fdipe Daniel Obarrio.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2480

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