que la pretensión de imputarle a la provincia el incumplimiento de obligaciones previsionales de dicho municipio no responde a la organización del régimen municipal resultante de la reforma constitucional de 1994 (arts. 123 de la Constitución Nacional y 247 de la Constitución de la Provincia de San Juan). Entiende que si bien el art. 7° del Convenio de Transferencia establece un procedimiento para que el estado provincial ingrese los aportes y contribucionesalaD.G.l.,aclara quela obligación jurídica está únicamente en cabeza de los municipios con respecto al personal dependiente de estos entes pues la provincia no reviste en esos casos la condición de empleador.
Solicita, en consecuencia, que se deje sin efecto la resolución 297/96 y se determine que los rubros considerados remunerativos a los fines previsionales, de los agentes de la administración pública de la Provincia de San Juan y de sus municipalidades notienen tal carácter y, por consiguiente, no se encuentran sujetos a los aportes previstos en el art. 12 de la ley 24.241.
11) A fs. 797/798 vta. la Cámara Federal de la Seguridad Social dedina su competencia, concor demente con el dictamen del fiscal general (fs. 795), para entender en el presente caso con base en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, y ordena remitir las actuaciones a esta Corte.
111) A fs. 805/806 el señor Procurador General opina en su dictamen que el caso corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, en mérito a que en estos autos la Provincia de San Juan dirige su pretensión contra una entidad nacional (D.G.I. —
A.F.I.P.).
IV) A fs. 809 el Tribunal comparte esa conclusión. En mérito a las consideraciones vertidas por el señor Procurador General en su nueva intervención de fs. 820/821, esta Corte da traslado al Estado Nacional e imprime ala causa el trámite acorde a los principios vigentes en el ordenamiento ritual para los procesos contenciosos de pleno conocimiento (fs. 822).
V) El Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social INARSS) contesta a fs. 832/833 vta. el traslado de la pretensión corridoafs. 822. Expresa, en primer lugar, que el decreto 1394/01 de creación del referido organismo dispuso que eran de su competencia las facultades asignadas a la A.F.I.P. en materia de aplicación, recauda
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2483
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