daen la Instrucción General A.F.I.P. 7/2004 porque el decreto-acuerdo 0014 que lo establece fue dictado con posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia, la impugnación a su respecto resulta inadmisible y, por ende, corresponde a la provincia asumir la obligación fiscal constatada en el acta de infracción pertinente.
SEGURIDAD SOCIAL.
Sin perjuicio del reconocimiento de la autonomía del régimen municipal, si el Convenio Nación-provincia establece que esta última se constituye en responsable y agente de retención de los aportes personales y contribuciones patronales obligatorios del personal municipal, la Provincia de San Juan resulta ser responsable por ante la Nación del incumplimiento fiscal en que hubiera incurrido el Municipio de Caucete, sin perjuicio de los der echos y acciones que la asisten afin de reembolsar de éste las sumas que deba afrontar frente al Estado Nacional por su condición de parte obligada.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
Establecido a fs. 809 —de conformidad con el dictamen de fs. 805/806- que la causa es de competencia originaria del Tribunal y luego delos trámites de rigor, se sdlicita a este Ministerio Público que se expida sobre la cuestión en debate.
Señalo, de inicio, que alcanza la razón a los representantes de la Provincia de San Juan cuando afirman que el Convenio mediante el cuál se efectuó el traspaso del sistema de previsión social local, sólo resultó operativo para las partes luego de que el Poder Ejecutivo Nacional loratificó mediante decreto, y, por ende, hasta el 10 de abril de 1996 —fecha de vigencia de dicha norma-— el régimen transferido continuóregido por las disposiciones local es que loregulaban (v. su introite, fotocopia defs. 550), afirmación, que, además, halla sustento en el hecho de que si el convenio contempla, ala luz de las cláusulas pertinentes de la Constitución Nacional, la delegación de uno de los poderes conservados por la citada provincia (v., entre otros, Fallos: 258:315 ; 286:187 ; 312:418 ), tal ratificación por devenía, como es lógico, una formalidad de cumplimiento necesario.
Antes de examinar el lapso restante, es decir el que va desde el 10 de abril a junio de 1966, cabe dilucidar si fue correcto el actuar del
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2479
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