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Fallos: 330:2409 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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En este contexto, la recta interpretación de la Constitución Nacional debe incorporar, junto a las disposiciones que se refieren ala designación de jueces, el derecho que las personas tienen a contar con un tribunal que examine en tiempo oportuno sus peticiones (artículo 18 de la Constitución Nacional, artículo 8 de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); pues, si es cierto que este derecho se ve debilitado por la proliferación de designaciones transitorias, más cierto es que resulta aniquilado por la paralización del mismo número de tribunales vacantes por todoel tiempo que demandela designación de sus reemplazantes.

Si el sistema de subrogancias tiene por fin atenuar el impacto negativo que, sobre el derecho de acceso a la justicia, tiene la duración del procedimiento constitucional de designación de jueces, es erróneo descalificarlo precisamente por apartarse de este procedimiento constitucional que viene a complementar.

Esto sólo podría hacer se negando los referidos efectos negativos o bien, admitiéndolos, pero prefiriéndolos frente al menoscabo que la continuidad de jueces no designados conforme al procedimiento constitucional provocaría en la calidad institucional del Poder Judicial.

Este régimen de subrogancias se completa con el decreto-ley 1285/58, que en su artículo 31, modificado por la ley 24.050, estableció que en caso de vacancias o licencias de los jueces de las Cámaras que allí se mencionan, debían ser reemplazados por otros jueces de la CNCP, los tribunales Orales y las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y en lo Penal Económico, y en última instancia por los jueces de Primera Instancia que dependieran de la Cámara que deba integrarse. Mientras que para las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, se prevéuna integración que contempla la posibilidad de cubrir la vacante con los conjueces de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de la misma.

Por último, el Reglamento para la Justicia Nacional, estableció en el art. 120 que los jueces comprendidos en la jurisdicción de cada una de las Cámaras Nacionales dela Capital Federal se reemplazarán recíprocamente en la forma que disponga la cámara respectiva.

Esta reseña de disposiciones que han llenado el vacío constitucional sobre el tema de los jueces subrogantes confirma una tradición legislativa de permitir que los cargos vacantes fueran cubiertos por quienes norevestían la condición de magistrados. Si bien esciertoqueesta posibilidad fue legislada casi con exclusividad con relación a los jueces federales del interior del país, frente a los inconvenientes que significaba, en especial por las distancias, la suplencia por otro juez, no puede reputarse que sólo este tipo de subrogancias es constitucional para estos casos.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2409 
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