330 trámite para la designación de los jueces nacionales era mucho menos dificultoso (1).
1) Así surge desde las primeras leyes que pusieron en funcionamiento as instituciones creadas por la Constitución de 1853.
Con algunos matices, la posibilidad de cubrir las vacancias de jueces federales con quienes no revisten la condición de magistrados, forma parte de una tradición de antigua data en la República. La ley 935, de 1878 disponía que los jueces federales de sección serían reemplazados por abogados de la matrícula designados por la lista que confeccionaría la CSUN, imitando el sistema de suplencia para los ministros que ya contemplaba la ley N° 182 de Procedimientos de la Justicia Nacional del 28 de agosto de 1858. Esta última establecía la posibilidad de los abogados de la matrícula de subrogar a los ministros de la CSJN.
La constitucionalidad del sistema no fue puesta en duda. Así surge del debate en donde se discutió la ley 935 "...Como es de notarse, las prescripciones constitucionales, al exigir ciertas condiciones especiales, solo pueden referirse a los jueces permanentes, pero noa estos que pueden llamarse transitorios, y comola Suprema Corte es la que, en caso de creerse una ley inconstitucional la declara tal, y nola aplica, y en el caso a que me he referido, lejos de haber declarado inconstitucional la ley vigente, referente a las suplencias ante ese tribunal, al contrario, ella la aplica de ordinario, en los casos que ocurren, es claro que el proyecto que se discute no puede considerarse como inconstitucional. Así, pues, no cree la Comisión que cuando solo se trata de las suplencias de los jueces inferiores de la Nación, pueden abrigar se escrúpulos en ese sentido" (sic) (Diario de sesiones de Cámara de Senadores. Sesión del 22 de agosto de 1878, pág. 323, exposición del Sr. Argento).
Este sistema continuó en la ley 4162, de 1903, que en su art. 3 dispuso un orden de mérito en la cobertura de las suplencias de los jueces federales y de os territorios nacionales, incluyendo a posibilidad de convocar al "conjuez correspondiente dela lista anual que forma la Suprema Corte para los jueces federales y para los territorios nacionales, el juez de sección, o territorio más próximo, como lo prescribe el art. 1, inc. 4 de la ley 3575, del 8 de octubre de 1897".
A su vez, la ley 17.928 de 1968, en su artículo 28 sustituyó al artículo 2 de la ley 935, transfiriendo la facultad de confeccionar las listas de abogados que suplirían a los jueces federales, a las Cámaras Federales de Apelaciones.
El sistema persistió hasta quela ley 19.984 de 1972 suprimióla posibilidad de que la subrogancia quedara en cabeza de los abogados, siguiendo el régimen de suplencia para los jueces letrados con asiento en los ex territorios nacionales establecido en el art. 1 inciso 4) de la ley 3575.
No obstante el sistema se sostuvo sólo dos años, hasta ser suplantado por la ley 20.581 de 1974 que retornó al sistema dela ley 4.162, tras una fuerte crítica que dejóal descubierto que, en el afán de excluir a los abogados de la matrícula de la posibilidad de actuar como jueces, no se habían sopesado los problemas que ello generaba en la actividad judicial (ver debate parlamentario en torno a la ley 20.581, en especial, diario de sesiones de Senadores de 8 de agosto de 1973, págs. 481 y siguientes y del 31 de octubre de 1973, pág. 903).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2408
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