330 te un procedimiento constitucionalmente válido que deberá dictarse en el plazo máximo de un año.
Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.
Notifíquese a las partes. Póngase en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso de la Nación y del Consejo de la Magistratura y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON E. RAÚL ZAFFARONI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Quelos antecedentes de la causa se encuentran suficientemente detallados en el voto dela mayoría, al que en honor a la brevedad se remite.
2) Queel recurso extraor dinarioha sido correctamente concedido por el tribunal a quo. En efecto, los tribunales con jurisdicción sobreel caso, a saber: el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 y la Sala IV dela Cámara de Casación ya se han expedido definitivamente sobre el punto constitucional controvertido, y ningún acto posterior modificará ya la decisión ala que se ha llegado y que ha sido apelada por ante esta Corte. En tales condiciones, la decisión debe equipararse a definitiva y, habida cuenta de la máxima relevancia institucional dela cuestión debatida en autos, resulta imperioso que el Tribunal se expida al respecto.
Sentado ello, en la presente causa se ha impugnado la validez de normas federales, y la decisión del tribunal a quo ha sido contraria a las pretensiones del recurrente (artículo 14, inciso 3 dela ley 48).
3) Queel artículo 99, inciso4° de nuestra Constitución federal ha conferido al Presidente de la República la facultad de designar a los jueces nacionales que integran el Poder Judicial. Esta prerrogativa fue atenuada con la reforma de 1994 que limitó la discrecionalidad del
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2406
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