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Fallos: 330:2354 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 tachas que esgrimió a fin de impugnar las normas que redujeron y alteraron la forma de determinar su monto, al nohaber sido tales asertos rebatidos cabalmente, como es menester; decide, entonces, cuestiones de derecho público local, materia insusceptible de revisión, en principio, en la instancia federal (Fallos: 303:871 , entremuchos otros).

No dejo de advertir que dichofallo ha sido sindicado como arbitrario, pero estimo que los fundamentos en que se sustenta tal afirmación no resultan hábiles para descalificarlo en cuanto sólo traducen las discrepancias del recurrente con el criterio expuesto por quienes integran un superior tribunal de provincia al examinar un recurso local, marco en que el carácter excepcional de tal doctrina se encarece Fallos: 302:418 ; 305:515 y 308:885 ), máxime cuando dicha postura resulta, en lo sustancial, coincidente con pautas sostenidas por V.E.

en casos similares.

En efecto, tiene dicho el Tribunal que los beneficios graciabl es, en tanto favor pecuniario que no se funda en un derecho subjetivo, no constituyen propiedad incorporada al patrimonio y pueden ser disminuidos y aún extinguidos sin menoscabo de la garantía que protege la propiedad (ver, entre otros, Fallos: 192:260 y 281; 254:311 ). En tal orden de ideas cabe resaltar, que al resolver una caso similar al de autos, V.E. expresó también que resultaba ajeno a pensiones de tal tipo el principio relativo a la proporcionalidad que debe existir -dado su naturaleza sustitutiva— entre el haber del beneficio y el sueldo de actividad (Fallos: 320:2131 — 2136).

Creo necesario señalar, quesi bien la solución a la que searribó en la causa no es la que más se ajusta a los objetivos que perseguía la disposición que estableció un reconocimiento pecuniario a quienes participaron en el conflicto de lasislas del Atlántico Sur, ella se adecua a una realidad socioeconómica que, como expresaron quienes dictaron lasnormas impugnadas, podría llevar ala desaparición de tales beneficios, y ante la cual consideraron válido tomar medidas como las que establecieron (Fallos: 200:450 ; 243:467 ; 269:416 ), máxime cuando, —como señaló el sentenciador— pese a tal situación deficitaria y aún acotados en su monto, los titulares continúan percibiéndolos, se otorgan a nuevos beneficiarios, y, ahora, se defieren a sus causahabientes ver ley local 663).

Queda, en fin, resaltar lo expresado también por los jueces actuantes en cuanto encarecieron a las autoridades provinciales que,

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2354 
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