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Fallos: 330:2357 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Poder Legislativo de la provincia; que el decreto 1947/99 vida el principio de transitoriedad de las medidas de emergencia, las que deben ser estrictamente limitadas en el tiempo, requisito previsto por el Pacto de San José de Costa Rica.

5°) Que el apelante se agravia, asimismo, de que los descuentos dispuestos por el decreto 1947/99 y la ley 515, aplicados de manera independiente o conjunta, afectan el recaudo de razonabilidad de las leyes por resultar confiscatorios al representar cerca del 56 del monto del haber que debería estar liquidándose de acuerdo a la ley 407, y agrega que la pensión de guerra constituye un derecho reconocido por la demandada a un universo previamente determinado de per sonas que deben reunir requisitos excepcionales previstos por una ley específica, lo quelas diferencia de las pensiones graciables y determina la existencia de un verdadero der echo incorporado al patrimonio de su titular, que no puede ser suspendido, modificado, restringido orevocado sin menoscabo de diferentes garantías constitucionales y de lo dispuesto en tratados internacionales (arts. 1, 14 bis, 16, 17, 18, 19 dela Constitución Nacional).

6°) Queel recurso extraordinario resulta formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de normas provinciales —decreto 1947/99 y ley 515 bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución Nacional y la decisión del a quo ha sido favorable a la validez de las primeras; a su vez, se han deducido planteos fundados en la doctrina de la arbitrariedad que el Tribunal debe examinar con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, ya que ambos aspectos —inconstitucionalidades y arbitrariedad— aparecen inescindiblemente ligados (art. 14, inc. 2, dela ley 48 y Fallos: 307:493 ).

7) Que corresponde hacer lugar alos agravios referentes a la omisión detratamiento de la denuncia de inconstitucionalidad del decreto 1947/99, que se había fundado, entre otras razones, en que dicha norma no se ajustaba a los estándares de validez que esta Corte ha delineado para las normas jurídicas que declaran estados de emergencia, toda vez que el tribunal de la causa no examinó con la amplitud necesaria dichos planteos a pesar de que formaban parte esencial de la demanda, circunstancia que privó al actor de un adecuado pronunciamiento y condujo ala violación del der echo de defensa del art. 18 dela Constitución Nacional.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2357

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