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Fallos: 330:2358 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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8°) Que la prudencia con que deben examinarse las normas de excepción que disponen restricciones a los derechos de los administrados, lleva a aplicar la doctrina del Tribunal según la cual el Estado puede valerse lícitamente de todos los medios que le permitan conjurar con éxito una situación de grave perturbación económica, social o política que representa el máximo peligro para su subsistencia, siempre que sus poderes sean utilizados dentro del marco del art. 28 dela Constitución Nacional y bajo el control dejueces independientes quienes, ante el riesgo —al menos teórico— de extralimitación de los órganos pdlíticos de gobierno, tienen que desarrollar con "cuidadoso empeño" su función de custodios de las garantías constitucionales en juego Fallos: 325:2059 , causa: "Tobar").

9°) Que no obsta al control de constitucionalidad del decreto que declaró la emergencia el hecho de que el tribunal de la causa haya considerado que la reducción del haber de la pensión de guerra no derivaba de la aplicación directa de aquella norma sino de la pauta de cálculo prevista por el art. 5 de la ley 407 y que, por tal razón, no correspondía su tratamiento. Al disminuir los salarios de la Administración Pública provincial, el decreto 1947/99, dispuso mecanismos de compensación salarial tales como la reducción del horario laboral ola ampliación del periodo vacacional, entre otros —arts. 19, 20 y 21-, medidas que no podían adoptarse para el casodela pensión de guerra, lo cual no puede dejar de ponderarse porque la disminución del monto de las pensiones altera el alcance de su reconocimientoinicial y menoscaba la integralidad y la irreductibilidad del haber de la pensión de guerra amparadas por el art. 51 de la Constitución Provincial.

10) Que tales desfases salariales fueron corregidos por el decreto 407/2004, que derogó parcialmente al decreto 1947/99 y estableció nuevas escalas salariales similaresa las vigentes en 1999, a partir del 1 de enero de 2004. Tal decisión se fundó, según expresan sus considerandos, en la intención de conjurar las variaciones negativas que lasrestricciones del decreto 1947/99 habían deparado para las categorías más bajas del escalafón de la administración pública provincial, entrelas que se encuentra la categoría 10 que es la base de cálculo de la pensión de guerra.

11) Que también deben ser acogidos los agravios vinculados con la ley 515, que suspendió la pauta de cálculo del haber de la pensión de

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2358 
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