330 to de que se le restituyeran las sumas retenidas de sus haberes mensuales por la aplicación del decreto 1947/99 y de la ley 515, ambos de orden local, con más sus intereses y costas. Planteó la inconstitucionalidad de dichas normas y la nulidad de los actos administrativos dictados en su consecuencia.
2) Que el Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda por considerar que el decreto 1947/99 y la ley 515 no habían afectado los derechos reconocidos por la ley 407 a los ex combatientes, ni habían conducido a la violación de garantía constitucional alguna. Sostuvo que el decretoreferido había dispuesto disminuir los salarios del escalafón de la Administración Pública provincial y que ello había determinado la merma de la prestación en la medida que el art. 5° dela ley 407 establecía que el haber de la pensión de guerra sería equivalente al cien por ciento de la categoría 10 del citado escalafón. De tal manera, la aplicación de la garantía de la movilidad y proporcionalidad había conducidoa la reducción del haber de la pensión, sin queresultara posible aducir que dicho efecto violaba la garantía deirreductibilidad consagrada por el art. 51 de la constitución provincial.
3) Quecan respecto a la ley 515, el tribunal entendió que el legislador local, en ejercicio de sus facultades, había resuelto la suspensión del método de determinación del haber de la pensión de la ley 407 y dispuesto un sistema alternativo fundado en la situación de emer gencia que atravesaba la provincia y en los compromisos que había asumido con la Nación en virtud de la ley 25.400, conocida como Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal. Ponderó que la disminución de los haberes era para el futuro, lo queimpedía alegar la violación del derecho a la propiedad y que por tratarse de una pensión graciable que no se fundaba en derecho subjetivo alguno del titular, el Estado, de la misma manera que la había concedido, la podía suspender, restringir, disminuir e incluso revocar.
4°) Que el recurrente funda sus agravios en que el a quo omitió tratar en concreto las razones que lo llevaron a impugnar la validez del decreto 1947/99 y sostiene su planteo de inconstitucionalidad en que se declaró el estado de necesidad y emergencia económica, social, política y jurídica de la provincia sin respetar los estándares de validez que la Corte Suprema ha fijado para tales normas.
Afirma que el Poder Ejecutivo no era el "órgano" indicado para dictar esa norma de excepción, la que sólo podía ser sancionada por el
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2356
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